07 diciembre 2021

LA EXIGENCIA DE PRESENTACION POR LEXNET DE DOCUMENTOS PUBLICOS ORIGINALES

 

Viene siendo habitual que determinados órganos jurisdiccionales civiles, y por mediación del Letrado de la Administración de Justicia, se requiera “in limine Litis” -tras la presentación de demanda y documentos por el sistema LexNet- la aportación de los mismos, pero exigiendo que además lo sea “en papel y original”, específicamente la escritura de préstamo hipotecario, en los procedimientos de ejecución hipotecaria.

No se alcanza a entender ésta exigencia que caso de no atenderse produce el archivo del procedimiento como ya lamentablemente viene ocurriendo. 

Las escrituras de hipoteca, constan inscritas en el Registro de la Propiedad, y en cuanto a la validez de estos documentos, y su eficacia, que han sido presentados por el sistema LexNet, el art. 230.2 de la LOPJ los equipara con los documentos originales siempre y cuando quede garantizada su autenticidad e integridad.

Bien sabemos que la fe pública notarial se define como la facultad de los notarios para autenticar documentos otorgándoles especial eficacia jurídica.

 El artículo 17 bis 2º b) de la Lay del Notariado establece que: “Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”.

En cuanto a la autenticidad se determina así a aquel documento que da prueba por sí misma y de forma fehaciente, lo que permite presumir la existencia de un hecho. Y el documento público es aquel que es autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valedero contra toda clase de personas.

 

Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público.

 

La autenticación, es el reconocimiento previo, que consiste en la intervención del funcionario público, que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento jurídico. “Per se” hacen prueba o dan fe de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la verdad de sus declaraciones.

 

Hay que señalar que documento Público y documento Auténtico son sinónimos, como resulta del art. 34 del Reglamento Hipotecario conforme al cual “Se considerarán documentos auténticos para los efectos de la Ley los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos”.

 

El artículo 196 del Reglamento Notarial (Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado establece que salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

 

El notario deberá dejar constancia de ello en la matriz así como, en su caso, de la correspondiente comunicación del registro destinatario.  Esta regla será de aplicación respecto de los documentos susceptibles de inscripción en otros Registros Públicos con efectos jurídicos cuando sus Sistemas de Información estén debidamente conectados con el del Consejo General del Notariado.

 

 A mayor abundamiento, el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNet, no obliga a que los mismos deban presentarse en papel y original, ya que de ser así, desvirtuaría el propio sistema establecido y sería disconforme con lo regulado en  el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lex-NET para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

En consecuencia, la exigencia de aportar en papel y original las escrituras notariales no tiene ninguna base jurídica ya que las mismas gozan de autenticidad e integridad.

Confiemos en que alguna instrucción o resolución solucione este criterio que no hace más que entorpecer la buena marcha del proceso.