29 noviembre 2009

EL DEPOSITO PARA RECURRIR

La Ley Orgánica complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y que está públicada en el todavía caliente BOE de 4 de Noviembre de 2009 introduce el depósito para recurrir. Parece ser que enmiendas de última hora han propiciado la implantación del pago obligatorio en concepto de depósito de 25 euros por el viejo recurso de súplica (ahora rebautizado como “reposición”) y de 50 euros por recurso de apelación o recurso de casación.
El sistema consiste en la necesidad de acompañar el justificante del pago de la cantidad al recurso y si no se hace así, no se admitirá a trámite.

1. En primer lugar, merece la pena transcribir la controvertida Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, en lo que afecta a lo contencioso-administrativo:

3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:
a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.
b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación.
c) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.
d) 50 euros, si fuera revisión.

4. Asimismo, para la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como de´osito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial.(….)

5. El Ministerio Fiscal también quedará exento de constituir el depósito que para recurrir viene exigido en esta Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido.
2. Leída la fría letra de la Ley, veamos algunas preocupantes reflexiones de Sevach:

1ª La Ley Orgánica que que incorpora tal medida, dispone su vigencia al día siguiente de la publicación en el BOE, a diferencia de la “ley hermana” ( la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial), que por su contenido procesal entrará en vigor a los seis meses de su publicación oficial.

2º Sorprende que casi siempre las grandes reformas vienen de la mano de enmiendas de inocente apariencia (recuérdese que el procedimiento abreviado en el ámbito contencioso-administrativo fue el fruto de una enmienda de última hora de un grupo parlamentario catalán con un artículo 78 añadido a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vertebrado a su vez en nada menos que 19 subartículos). Y ya se sabe, estos cambios de última hora, ocultos al presentar públicamente la versión inicial del proyecto de ley, sorprenden a los abogados, jueces y operadores jurídicos, sumiéndoles en la perplejidad ante el “hecho legislativo consumado”.

3º Procesalmente, la técnica del depósito (inspirado en su homólogo del procedimiento laboral, exigido para interponer el recurso de suplicación o casación) supone para el recurrente la carga procesal de acompañar el justificante del pago al escrito de recurso (reposición, apelación o casación) sin el cual no se admitirá a trámite. Tal requisito es subsanable en el plazo de dos días, con las consiguientes demoras a tal efecto. Y finalmente, la parte podrá solicitar su devolución si la resolución del recurso es estimatoria, total o parcialmente. O sea, papeleo a tutiplén. Al menos, en buena lógica ( aunque la lógica no abunde en los textos legales), la Ley exime de hacer el depósito en los recursos orales (p.ej. denegación de prueba en el procedimiento abreviado, en que es oral el recurso y oral su resolución).

4º La voluntad confesa en el apartado V del Preámbulo del depósito judicial radica en ” disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso”. En otras palabras, se trata de frenar la presentación de recursos temerarios, a base de que no resulte gratis cuestionar el criterio judicial. Sin embargo, algunos inconvenientes surgen de este planteamiento:

A) En primer lugar, resulta difícil creer que alguien va a desistir de un recurso, cuando cree que le asiste la razón, por la eventualidad de que le cueste 25 o 50 euros.

B) En segundo lugar, el peaje es asimétrico. El particular lo pagará y las Administraciones Públicas no, con lo que la alegría con que estas últimas interpondrán recursos contrastará con la pesadumbre del particular a la hora de hacer lo propio.

C) En tercer lugar, el peaje no se ajusta a la elemental proporcionalidad, pues el depósito exigido no distingue en función de la cuantía litigiosa. Está claro que a la hora de impugnar una multa en cuantía de 100 euros, el recurrente se pensará mucho si recurre en “reposición” una providencia o auto, y en cambio si se trata de un asunto de cuantía millonaria, para el recurrente es una bagatela el depósito previo. Parece que el legislador de chiquitín no leía a Robin Hood.

D) En cuarto lugar, si la finalidad legal es evitar el “perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso“, y están exentas las Administraciones Públicas, parece que el legislador busca un “cabeza de turco” de las deficiencias de las garantías del administrado, pues diríase que considera al particular recurrente un pícaro, un enredador o un ignorante que, pretende “prolongar indebidamente el tiempo de resolución del proceso”…pero ..¿ de qué hablamos si precisamente el particular es el primer interesado en que se resuelva pronto el litigio ya que la suspensión de los actos administrativos es la excepción y no la regla?, ¿de qué hablamos si precisamente la Administración es la que frecuentemente con el silencio administrativo empuja al particular al litigio con el fin de “ganar tiempo” o de aplazar la respuesta favorable al particular?.

E) En quinto lugar, la finalidad confesa en el Preámbulo es “disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico” pero no puede decirse seriamente que quien ve su recurso desestimado recurría sin fundamento jurídico. Las decisiones judiciales firmes tendrán que ser acatadas pero los jueces no son infalibles ni mucho menos puede decirse que todo lo que deciden se ofrezca incuestionable a los ojos del Derecho. Habrá litigantes que ocasionalmente planteen recursos temerarios ( y para eso está la imposición de las costas), o actuen de mala fe ( y para eso están las multas del art.247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pero hay una legión de abogados que formulan recursos, bien porque se trata de cuestiones jurídicamente ambiguas ( basta tener en cuenta las disparidades interpretativas sobre presentación de documentos, plazos y pruebas que derivan del maridaje forzado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), o bien porque hay jueces que, por la razón que sea, siguen criterios restrictivos frente a las peticiones de parte en “zonas de penumbra”, cuyos autos y sentencias provocarán en el letrado la necesidad de impugnarlo.

No puede pedirse a un abogado, que tiene el deber de defender con lealtad a su cliente, que ante una cuestión dudosa, opte por el camino mas perjudicial a su cliente, no recurrir para ahorrarle unos euros. Insisto en que los recursos cumplen su función en el mundo judicial pues los jueces no son infalibles y existe un amplio campo de cuestiones dudosas.. Bastante castigo sufre el abogado que cree contar con la razón, cuando se tropieza con la fuerza de la cosa juzgada, como para que además, se le esté intimidando con la imposición de una tasa para disuadirle de recurrir.

3. Por último, pese a la tentación intuitiva de calificar tal depósito judicial de “inconstitucional” por limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, señaláramos que racionalmente ha de descartarse la inconstitucionalidad:

a) En primer lugar, porque el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los “depósitos judiciales” en el caso de su exigencia para condicionar la admisión del recurso de suplicación y/o casación en el orden social según la Ley de Procedimiento Laboral. En particular el Tribunal Constitucional en relación al depósito de la cuantía de la condena civil en primera instancia en caso de indemnización derivada de accidentes de tráfico, con argumentación trasladable al caso que nos ocupa, ha señalado que la exigencia de dicho depósito es la de salvaguardar los derechos de quién ha obtenido una sentencia favorable, garantizando al perjudicado el cobro de las cantidades que se le han reconocido ” y evitando maniobras dilatorias del apelante, esto es, el uso abusivo de la facultad de recurrir con fines dilatorios” (SSTC. de 2-7-90 , 84/92 y de 25-4-94 ).

b) En segundo lugar, porque el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza a un pronunciamiento por juez en ejercicio de potestad jurisdiccional en primera o única instancia, habiendo señalado el Tribunal Constitucional que las segundas o terceras instancias, y sus condiciones o requisitos pertenecen al señorío del legislador. Por tanto, una vez que media un pronunciamiento judicial, el requisito del depósito condicional sería ajustado a la Constitución, si cuenta con amparo legal. En este punto, la única fisura de constitucionalidad en la actual regulación vendría dado en cuanto la Ley obliga al depósito incluso cuando se trata de solicitar la revisión de un acto o Decreto del Secretario, caso en que al no ser titular éste de potestad jurisdiccional podría cuestionarse la exigencia del depósito en términos constitucionales.

c) Y en tercer lugar, porque el legislador se ha cuidado de fijar una ínfima cuantía (25 o 50 euros) en el depósito para que no se le pueda hacer tacha de falta de proporcionalidad. Sin embargo, la Ley esconde un portillo para la trampa, ya que el apartado 12 de la citada Disposición Adicional decimoquinta precisa que ” La cuantía del depósito para recurrir podrá ser actualizada y revisada anualmente mediante Real Decreto”. Nótese que una cosa es “actualizar” ( remite a la operación automática del IPC) y otra muy distinta el “revisar” ( supone un cheque en blanco para que el ejecutivo modifique según su criterio las cuantías del depósito). Pues bien, en la medida que tiene lugar una deslegalización sin indicar criterios o pautas, en una materia sujeta a reserva de ley orgánica, podríamos estar ante un precepto de posible inconstitucionalidad.

4. En definitiva:

a) Parece que la utilidad real del “depósito” será recaudar y sumar fondos para la asistencia jurídica gratuita, la modernización e informatización judicial ( diríase que se trata de una “exacción parafiscal afectada”), finalidad que cuenta con la complicidad de las Comunidades Autónomas, ya que la Ley se cuida de garantizar que todos obtendrán su parte del león.

b) Las Oficinas judiciales parecerán sucursales del Hispanoamericano, tramitando ingresos y devoluciones.

c) Los abogados repercutirán en sus clientes los depósitos o engrosarán las provisiones de fondos con cantidades a cuenta de los eventuales depósitos.

d) Y los abogados tendrán que aprender la técnica del póker-judicial: valorar las posibilidades de que el recurso prospere sopesando sus propios argumentos, los de la parte contraria y como no, el criterio judicial ( que a su vez es un sumatorio incierto: conocimiento + experiencia +precedentes +temperamento + idea personal de la Justicia+ otros factores coyunturales). Ni que decir tiene que el peor jugador del poker-judicial será el funcionario que se defienda a si mismo (cuando no sea letrado).

En fin, que a la fuerza ahorcan, y habrá que pagar el depósito, aunque suene a medida anacrónica y contraproducente. ¡ Que Dios reparta suerte!

5. A modo de colofón con humor, para caricaturizar la tendencia que se abre con este depósito judicial, hemos de confiar en que ningún iluminado, en el seno de la Federación Española de Municipios y Provincias, tenga la ocurrencia, para paliar la mengua financiera en la Administración local, derivada de la crisis económica ( menos construcción, menos IBI, menos licencias) de proponer la implantación por Ley de un depósito similar para quienes pretendan formular un recurso de reposición o recurso de alzada en vía administrativa.

Tampoco debemos descartar que algún día, algún Consejero autonómico, hostigado por el déficit de la sanidad pública, sugiera la aplicación de un depósito obligatorio que deben pagar los pacientes, de manera que si no se diagnostica ninguna enfermedad, lo perderían y caso contrario les sería devuelto.

Confiemos que tales despropósitos no se tomen jamás en serio, aunque hoy día el BOE soporta todo.., y los ciudadanos también.

Fuente: Jose Ramon Chavez Garcia 04.11.09 (http://www.contencioso.es/?p=3147)

2 comentarios:

LAURA dijo...

Y qué pasa cuando se prepara un recurso, efectuando el consiguiente depósito, y al final aquél no se interpone? Yo entiendo que con la Ley en la mano procedería su devolución ya que no nos hallaríamos en ninguno de los supuestos que con carácter tasado prevé la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial como de pérdida del mismo. Conforme a dicha Norma sólo se perderá “cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida” (apartado 9), por lo que el destino legal del depósito no puede ser otro que su íntegra devolución, lo cual es la lógica consecuencia de haber desaparecido la causa del mismo, que era, como reza el apartado 1 de la referida Disposición, la interposición del Recurso.
Yo estoy luchando en un Juzgado para que me lo devuelva pero por ahora sólo me ha dictado un Decreto declarando desierto el recurso y que sólo se devolverá la cantidad consignada cuando se estimare total o parcialmente el recurso, acordando dar al depósito el destino legal.
Este destino legal ha de ser la devolución.
Tras el Decreto he presentado dos escrito para que me lo devuelva pero el Juzgado ni los ha proveído.

Anónimo dijo...

Y cuando pese a ser la sentencia de apelación desestimatoria del recurso pero no impone las costas al recurrente justificándolo la Sala en las serias dudas de derecho que presenta el pleito, lo lógico sería que te devolvieran los cincuenta euracos no ?