30 noviembre 2012

TASAS JUDICIALES. Justicia dice que “en principio” no se pagarán retroactivamente. Habrá que esperar a la orden de Hacienda.

Anuncia que en los próximos días se producirá la aprobación de esa orden ministerial de Hacienda. El secretario de Estado de Justicia, Fernando Román, ha afirmado que “en principio” el pago de las nuevas tasas judiciales no se aplicará con efectos retroactivos, aunque es necesario esperar al “desarrollo complementario” que lleve a cabo el Ministerio de Hacienda y que permitirá que la norma tenga “plena efectividad”. Antes de intervenir en la Comisión de Presupuestos del Senado, Román ha sido preguntado por los medios de comunicación sobre la petición del PSOE de aprobar un decreto ley que suspenda la aplicación de la ley de tasas judiciales para que el gravamen no se practique de forma retroactiva. Al ser cuestionado si se aplicará con carácter retroactivo, el número dos de Justicia ha respondido: “entendemos en principio que no pero estaremos a lo que, en los próximos días, veamos en la implementación de esa ley que ya está en vigor”. “Toda norma puede llevar en su caso un desarrollo complementario que es necesario para su plena efectividad y en los próximos días se producirá la aprobación de esa orden ministerial de Hacienda”, ha agregado. En esta línea, ha sostenido que “cualquier norma, por regla general, puede llevar consigo una necesidad de una actuación complementaria y en breves días estará disponible”. Justicia niega privatización y afán recaudatorio. La polémica sobre las tasas judiciales se ha colado en la presentación de los presupuestos del Ministerio en la Cámara Alta. Así, los grupos de la oposición han cargado contra el “tasazo” y han advertido de que el Gobierno ha conseguido “el hito histórico” de conseguir “una contestación global” por parte de todos colectivos profesionales. “No se trata de una respuesta gremial o corporativa, sino de una respuesta de quien tiene mayor conocimiento de las consecuencias que el Gobierno está aplicando en este ámbito y lo hacen en defensa de los intereses de la sociedad”, han afirmado, para zanjar: “Tasar la Justicia es tasar los derechos”. A este respecto, el secretario de Estado ha negado “rotundamente” que se esté llevando a cabo una “privatización” del sistema de la Justicia y ha rechazado que la norma tenga “un afán recaudatorio”. “Lo lógico es en ese gran debate ideológico del que hablaba pensar que no todo conflicto entre personas lo tiene que resolver un juez en este país, hay otros técnicos cualificados, otros profesionales expertos, que pueden asumir funciones para resolver conflictos entre los ciudadanos”, ha indicado. “Y sólo lo más grave, lo más importante quizás, sea lo que tenga que llegar a ser resuelto por un juez”, ha replicado Román al senador socialista Arcadio Díaz-Tejera, para afirmar que el actual modelo está “agotado”. Según ha dicho, el “objetivo número uno” es garantizar que las personas sin recursos accedan a la Justicia, pero es necesario racionalizar el servicio en unos momentos de graves dificultades económicas. En esta línea, la senadora del PP Silvia Franco ha rechazado el “riesgo de privatización” de la Justicia y ha defendido el carácter “austero” pero “responsable” de las cuentas de uno de los Ministerios que menos ha sufrido el recorte presupuestario y que mantienen el gasto en Justicia Gratuita y en Asistencia a las víctimas. La crítica unánime debe hacer reflexionar al Gobierno. Por su parte, el portavoz del PSOE en la Comisión de Justicia, Arcadio Díaz-Tejera, ha advertido de que las recaudaciones del “tasazo” permitirán sufragar “lo que era un servicio público y que cada vez será más privado porque habrá menos personas que puedan acudir a ese juez imparcial que resuelva el conflicto”. Desde el Grupo Mixto, el senador Jesús Iglesias ha advertido de que las tasas no se adecuan a la “realidad de conflicto” que vive la sociedad y que el “ruido de togas” ha sido la expresión de ese malestar. “En la Justicia nunca ha habido una contestación global como la que ahora hay por parte de todos los colectivos”, ha remachado. A su entender, el Gobierno incurre en “riesgos políticos, jurídicos y constitucionales” con una ley de tasas que afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El senador de Entesa pel Progrés de Catalunya Rafel Brugera ha subrayado que Justicia ha conseguido el “hito histórico” de que “todos estén manifestándose hoy contra las tasas”. “Debería llevarles a algún tipo de reflexión y corrección”, ha concluido. Precisamente, los jueces y fiscales se concentran este viernes ante el Ministerio de Justicia y ante las sedes judiciales de las capitales de provincia para protestar por la “grave” situación que atraviesa la Administración de Justicia y las reformas legislativas, como la ley de tasas judiciales. Fuente: europapress.es

28 noviembre 2012

Tasas Judiciales.Los secretarios judiciales darán curso a las demandas de los ciudadanos contra las tasas.

El secretario general de la Administración de Justicia asegura que no tendrán efecto retroactivo. El Sindicato de Secretarios Judiciales (SISEJ) ha anunciado que no va a mantener una “actitud pasiva” ante la Ley de Tasas Judiciales (LA LEY 19404/2012) que entró en vigor la semana pasada porque considera que “podría ser anticonstitucional”. Pide a los miembros de este colectivo que den curso a las demandas que presenten los ciudadanos contra su aplicación. En una nota hecha pública este lunes, el sindicato informa que se ha puesto en contacto con el secretario general de la Administración de Justicia, Joaquín Silguero, quien les ha asegurado que la exigencia de tasas no tendrá efecto retroactivo, y a quien manifestaron su malestar con la nueva norma. En este contexto, el sindicato recomienda a los secretarios judiciales que den curso a las demandas que presenten los ciudadanos puesto que, al no existir, aún no son exigibles los formularios de autoliquidación de las tasas. Finalmente, la nota señala que desde el momento en que las tasas sean de exigible cumplimiento, el SISEJ pondrá a disposición de los secretarios judiciales “una resolución razonada en forma de decreto ante la falta de aportación de la tasa por imposibilidad económica, atendiendo a la posible vulneración del derecho a la igualdad y el ejercicio a la tutela judicial efectiva”. Fuente: laley.es

27 noviembre 2012

Tasas Judiciales. Criterio de NO APLICACION.

Interesante criterio del Magistrado de lo Social nº1 de Benidorm D. Carlos A. Vegas Ronda respecto a la aplcacion de las nuevas TASAS JUDICIALES. RESOLUCIÓN DEL MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM CARLOS ANTONIO VEGAS RONDA EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR EL 22/11/2012 DE LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN DETERMINADAS TASAS EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA Y CIENCIAS FORENSES. PREAMBULO El CGPJ recomienda dentro de sus buenas prácticas, el establecimiento de reglas comunes en los diferentes órganos jurisdiccionales al objeto de que los ciudadanos tengan certeza de los criterios judiciales en determinadas cuestiones. La entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y que introduce un sistema de pago de tasas judiciales no reembolsable en actos jurisdiccionales, exige, a juicio de este redactor, el establecimiento de un criterio al efecto de la certeza de los ciudadanos y operadores jurídicos. En el ámbito de la competencia del Juzgado de lo Social, sólo existe este órgano, por lo que la resolución se adopta, por el que subscribe, y la hace pública para su general conocimiento. BREVE DESCRIPCIÓN DE LA OPERATIVA DE LA NORMA EN EL AMBITO SOCIAL 1. La tasa regulada tiene la naturaleza de precio por la prestación de un servicio en régimen de Derecho Público. 2. La tasa es de carácter nacional, y es compatible con otras tasas y exacciones establecidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de su competencia. 3. El hecho imponible de la tasa en el ámbito social es la interposición de un recurso de suplicación y de casación. 4. El sujeto pasivo es cualquiera que promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el acto sujeto. 5. Objetivamente se excluyen los procesos especiales de tutela de derechos fundamentales. 6. Subjetivamente están excluidos los que tengan reconocidos el derecho a la asistencia jurídica gratuita. 7. Los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores autónomos tienen una bonificación del 60% de la tasa. 8. La tasa se devenga en el momento de interposición del recurso de suplicación o de casación. 9. La cantidad fija de la tasa en el orden social es de 500€ en el recurso de suplicación y de 750€ en de casación. Existe además una parte variable en función de la cuantía con un máximo de 10.000€ en función de una escala (hasta 1 millón de €, 0,5%, a partir de dicha cantidad un 0,25%). 10. El justificante del abono de la tasa se debe producir en el escrito que interponga el acto sujeto. En caso de no aportarlo se paralizará el trámite del escrito, pero no del plazo de dicho trámite, con lo que habrá el mismo para subsanarlo. Si no se subsanara se daría por finalizado el trámite. 11. Está pendiente de aprobarse el modelo oficial CRITERIO DEL MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL 1 DE BENIDORM CARLOS ANTONIO VEGAS RONDA Este Magistrado entiende contrario al derecho de la Unión Europea, al menos por lo que respecta al ámbito social de la Jurisdicción el establecimiento de estas tasas por los siguientes motivos: 1. En el ámbito social de la jurisdicción es habitual la aplicación del derecho de la Unión Europea. Por aplicación de los Tratados, la facultad de plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es potestativa para los órganos de primera resolución, pero obligatoria para el órgano que resuelve el litigio en última instancia (art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -antiguo art. 234 TCE-). De esta manera, en no pocas ocasiones el órgano que resuelve el recurso de suplicación o el de casación es el que aplica de manera efectiva el Derecho de la Unión Europea (el denominado acervo social comunitario). 2. El establecimiento de una tasa vinculada a la prestación de un servicio público, que en cuantía puede llegar hasta 10.500 euros en el ámbito del recurso de suplicación, y cuyo incumplimiento lleva a la preclusión del acto jurisdiccional es un obstáculo contrario al Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial en los términos del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la interpretación a dicho precepto establecido entre otras en la Sentencia del TJUE de 06/11/2012 del asunto C-199/11. 3. En cualquier caso, el diseño de la tasa, establecida según la norma interna como derivada de la prestación de un servicio en régimen de Derecho Público, entraría de pleno en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así la mencionada directiva es de aplicación a prestadores de servicios sean públicos o privados, y se puede identificar el servicio público, con la prestación de los derivados de la tramitación de la actividad jurisdiccional (trámites, medios, notificaciones, etc…). Por tanto, actividad prestataria, sometida a la legislación señalada. En este sentido, el establecimiento de estas tasas, sin explicitar qué sufragan, cómo se han valorado esos gastos para determinar su cuantía, y los efectos que conlleva, le confiere el carácter de cláusula abusiva de acuerdo a la aplicación de la normativa de la Unión. 4. En cuanto a los efectos de una normativa contraria al derecho de la Unión, de acuerdo a lo previsto a los principios generales del derecho de la Unión, y la aplicación de la doctrina establecida, entre otras, en las sentencias de 15/07/1964 (Asunto Costa vs ENEL) y 07/09/2006 (Asunto Cordero Alonso), declarando la primacía del derecho de la Unión sobre el derecho interno; y ante una lesión de Derechos Fundamentales de la Unión, la obligación del Juez nacional de inaplicar la normativa interna y reestablecer el Derecho Fundamental con la aplicación del Derecho de la Unión. En mérito a lo anteriormente señalado EL MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL 1 DE BENIDORM RESUELVE: Que es su criterio, entender que en el ámbito social de la Jurisdicción la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología no es de aplicación al ser contraria al Derecho de la Unión Europea, y no será exigible su pago en los trámites del recurso de suplicación. El Magistrado Juez Carlos Antonio Vegas Ronda ___________

22 noviembre 2012

Tasas Judiciales. Entrada en vigor.

La Instrucción 5/2012, de 21 de noviembre, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, dispone que: “Hasta tanto no se produzca la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, los Secretarios Judiciales de todo el territorio nacional no exigirán, en ningún caso, la presentación del justificante de autoliquidación de la tasa para dar curso a los escritos procesales que se presenten”. Sin embargo no se sabe si una vez aprobado el modelo se podrá exigir el pago de las tasas con carácter retroactivo. Enlace a la Instruccion 5/2012.

21 noviembre 2012

Aprobadas las nuevas Tasas Judiciales

Con fecha de hoy 21 de Noviembre 2.012 aparece publicado en el BOE la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administracion de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Podeis con sultar el enlace en el BOE

20 noviembre 2012

Escrito suspension ejecuciones hipotecarias.

Juzgado Primera Instancia nº Ejecución hipotecaria nº AL JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº........ DE ………….. D. XXXX, con DNI XXXXX, en su propio nombre y derecho, con domicilio a efectos de notificaciones en XXXXXXXX, C.P. XXXXX, localidad de XXXXXXXXXXX, ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, DIGO: XXX, Procurador de los Tribunales y de XXX, según tengo acreditado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº XXX, ante el Juzgado y como mejor en Derecho proceda, DIGO: Que mediante el presente escrito interesamos la suspensión inmediata de las presentes actuaciones, en base a las siguientes, A L E G A C I O N E S PRIMERO- EMERGENCIA SOCIAL Y ALARMA SOCIAL Es un hecho manifiesto y notorio que el presente procedimiento de ejecución hipotecaria se enmarca una situación de emergencia social causada por las más de 400.000 ejecuciones hipotecarias que se han producido en España desde 2007, como resultado de la actividad antisocial de las entidades financieras y de una legislación injusta. La alarma social generada por esta situación se ha hecho aún más evidente en las últimas semanas, en las que el drama de las ejecuciones hipotecarias ha irrumpido con mayor fuerza en primera línea de la actualidad. Esta situación de emergencia social ha sido reconocida por la propia Asociación Española de Banca, que en un comunicado hecho público el pasado día 12 de noviembre, se hace eco de la “alarma social generada por los desahucios hipotecarios”, y expone el “compromiso de las entidades miembros de la AEB, por razones humanitarias y en el marco de su política de responsabilidad social, de paralizar los lanzamientos durante los dos próximos años, en aquellos casos en que concurran circunstancias de extrema necesidad”. De igual modo la CECA ha acordado suspender la ejecución de desahucios de vivienda habitual de colectivos especialmente vulnerables hasta la entrada en vigor de la reforma normativa anunciada por las autoridades. El presidente del Gobierno también ha reconocido el carácter extraordinario de la situación social generada por los procedimientos de ejecución hipotecaria, manifestando que “estamos viendo cosas terribles, inhumanas” y que estudia “paralizar los desahucios que afectan a las familias más vulnerables”. El sindicato de policía SUP ha expresado que apoyará y respaldará jurídicamente a los policías que se nieguen a participar en desahucios. El presidente del Consejo General del Poder Judicial ha manifestado que los jueces pueden actuar para "suspender, paralizar, modificar o adaptar la decisión judicial al caso concreto” amparándose tanto en normativas comunitarias como en principios constitucionales o de derecho contractual, máxime cuando se trata de situaciones "de verdadera crispación o de atentado a un derecho fundamental como es el de la vivienda”. Jueces para la Democracia ha hecho un llamamiento a los jueces para que "suspendan automáticamente todos los desahucios”. Desde el Foro Judicial Independiente se “recomienda a los miembros de la carrera judicial con competencias en la materia la suspensión de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria pendientes de tramitación en los juzgados de toda España". Recientemente desde la Asociación Profesional de la Magistratura se afirmaba que “Las entidades han convertido los tribunales en sus oficinas recaudatorias” y que se trata de “de una situación preocupante y muy dolorosa. Un drama social”. Y el presidente del Consejo General de la Abogacía Española ha expuesto también su posición de una forma rotunda: “No más desahucios por impago de deudas hipotecarias”. Las anteriores manifestaciones son prueba de que existe una auténtica alarma social en materia de desahucios, alarma concretada en los 400.000 desahucios que se han producido en los años de la crisis económica, y en los miles que se están tramitando en los juzgados españoles; esta trágica situación ha de ser tenida en cuenta a la hora de interpretar las normas vigentes pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, las normas jurídicas han de interpretarse con arreglo “a la realidad social del tiempo en que de ser aplicadas”, lo que en el tiempo presente exige una clara visión pro ciudadano. SEGUNDO.- VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA Las Plataformas de Afectados por la Hipoteca y diferentes entidades de la sociedad civil han denunciado reiteradamente que los procedimientos de ejecución hipotecaria masivos constituyen una violación sistemática de derechos humanos puesto que sitúan a la persona ejecutada en una situación de absoluta indefensión. Corresponde al juzgador interpretar las normas relativas a derechos fundamentales que la Constitución Española reconoce de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art. 10.2 CE). Los derechos humanos están llamados para que resulten efectivos y no meramente ilusorios. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las ejecuciones hipotecarias masivas llevadas a cabo por las entidades financieras también vulnera el derecho de las personas a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Se trata de un derecho humano consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por España y que forma parte del ordenamiento interno español (art. 96.1 CE), y que en su art. 11.1 establece que los Estados se comprometen a tomar las medidas necesarias para realizar “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso (…) vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” Las referidas ejecuciones hipotecarias masivas en el actual entorno de crisis económica-financiera y con alta tasa de desempleo que imposibilita a las personas costear la financiación de sus viviendas, conllevan a la práctica de desalojos forzosos, con igual carácter masivo, incompatibles con las normas del PIDESC y su realización conculca gravemente otros derechos fundamentales como “violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios”, según indica en su Observación General n° 7 el Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de este instrumento. La referida Observación general expresa que “el término "desalojos forzosos" se define como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos” Según el Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada, Raquel Rolnik (Naciones Unidas A/67/286 Asamblea General) de fecha 10 de agosto de 2012 “en España se han ejecutado más de 350.000 hipotecas desde 2007, y en 2011 tuvieron lugar aproximadamente 212 ejecuciones y 159 desalojos al día. La crisis ha afectado desproporcionadamente a los más pobres y vulnerables, que fueron los últimos en ingresar en los mercados hipotecarios y los primeros en sufrir las consecuencias de las crisis en razón de su escasa resiliencia a las conmociones económicas y su poca capacidad de pago. Algunas investigaciones recientes indican que la mayor parte (el 70%) de los impagos registrados en España guarda relación con la crisis del empleo y que el 35% de las propiedades ejecutadas pertenecen a migrantes.". De acuerdo con los últimos datos del CGPJ en su informe "efectos de la crisis en los órganos judiciales" en el segundo semestre de 2012 se han iniciado más de 50.000 procesos de ejecución hipotecaria por lo que se superarán las 400.000 ejecuciones hipotecarias desde el inicio de la crisis. La violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías sería a su vez constitutivo de una violación de derechos fundamentales de las personas de la que podría devenir responsabilidad del Estado por violación sistemática de los derechos humanos, puesto que la mencionada violación se deriva de la aplicación del derecho interno y por la aplicación masiva ante la que nos encontramos. TERCERO.- NORMATIVA DE CONSUMIDORES La hipoteca que se ejecuta fue otorgada a una persona física para la adquisición de una vivienda por lo que goza de la condición de consumidor según establece el Art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante ROL 1/2007). De la lectura del artículo 51 en relación con el 53.3 CE se concluye que la defensa de los consumidores y usuarios ha de considerarse un principio general informador del ordenamiento jurídico en un doble sentido: por una parte, obligando al legislador a adoptar las medidas normativas precisas y, por otra, atribuyendo a los órganos encargados de aplicarlas el deber de interpretar las normas en un sentido favorable a los legítimos intereses de los mismos. Y este principio se ve reforzado cuando los derechos del consumidor guardan relación directa con un bien o servicio de uso común, ordinario y generalizado, como es el caso de los préstamos con garantía hipotecaria y más cuando son otorgados con la garantía de la vivienda familiar. La defensa de los consumidores y usuarios es, en consecuencia, una de las exigencias que derivan del componente social de nuestro Estado de Derecho que, en palabras del Tribunal Constitucional en STC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia siguen otras Sentencias del Tribunal Constitucional 98/1993 y 177/1993 “…significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el artículo 9 de la Constitución y, con ella, la justicia.” Debiendo señalar para finalizar que tal y como se indicó en la STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6, nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos. CUARTO.- CUESTIÓN PREJUDICIAL La regulación actual del procedimiento de ejecución hipotecaria español ha sido objeto de numerosas críticas desde múltiples sectores jurídicos, principalmente dada la indefensión en la que sitúa al ejecutado. Estas dudas jurídicas se han planteado por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de que valore si el sistema de ejecución hipotecario español respeta los parámetros mínimos que exige la normativa comunitaria de tutela de consumidores y usuarios, y ha dado origen a la cuestión prejudicial C415/2011. Se plantea al TJUE si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados, establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos de oposición previsto en el ordenamiento procesal español, no sería sino una limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos. Asimismo, en la cuestión prejudicial se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin de que pueda dar contenido al concepto de desproporción de la normativa de consumidores a la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo lapso de tiempo por incumplimientos en un periodo muy concreto, a la fijación de intereses de demora abusivos, y a la fijación de mecanismos de liquidación de los intereses variables realizados unilateralmente por el prestamista vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria, dado que permiten al deudor ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo en el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de especial trascendencia cuando el préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la ejecución determina el desalojo del inmueble La Comisión Europea en su informe de febrero de 2012, aportado al procedimiento, advierte que la LEC no respeta el derecho comunitario si mantiene un sistema de oposición por cláusulas abusivas que sólo se puede activar una vez efectuado el lanzamiento al deudor, y si los Intereses moratorios que se pudieran aplicar al deudor fueran desproporcionados. Las conclusiones de la Abogada General del TJUE, presentadas el 8 de noviembre de 2012, son contundentes al sostener que la normativa española sobre ejecuciones hipotecarias vulnera la normativa comunitaria, dado que es incompatible con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Estima que no supone una protección efectiva contra las cláusulas abusivas del contrato que el consumidor que pretende instar la nulidad de las cláusulas deba soportar sin posibilidad de defensa la ejecución hipotecaria, la subasta de la vivienda y el desalojo de la misma, y que solo con posterioridad esté legitimado para ejercitar la acción de daños y perjuicios. La Directiva europea exige que el consumidor disponga de un recurso legal eficaz para demostrar el carácter abusivo de las cláusulas del préstamo que permita detener la ejecución forzosa. Considera que la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva exige que el órgano judicial que conoce del procedimiento declarativo deba disponer de la posibilidad de suspender de forma provisional el procedimiento ejecutivo, con objeto de detener la ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado el carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que se impida que el procedimiento ejecutivo cree en perjuicio del consumidor una situación como la pérdida de la vivienda que posteriormente sea de muy difícil o imposible reparación. Por ello desde el momento en que la Ley actual, de forma flagrantemente contraria al derecho comunitario, ha impedido poder plantear oposición en este procedimiento se ha impedido hacer uso del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos y de aplicación del principio de legalidad. Debe señalarse que aunque se trate de las conclusiones y no de la sentencia, lo cierto es que viene apoyado por el informe de la Comisión Europea, y que a todas luces merece el consenso jurídico. Y mientras ello no se permita y tenga su reflejo legal expreso, dado el perjuicio irreparable que puede causarse al ejecutado, o bien el procedimiento debe quedar suspendido o bien SSª debe de admitir de oficio la nulidad de las presentes actuaciones, retrotraerlas a la admisión de la demanda, apreciar si existen o no clausulas abusivas y darme la posibilidad de poder plantear oposición . En este punto, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional en su Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, reafirmó la primacía del Derecho comunitario sobre Derecho interno entre el que se encuentra el texto constitucional estableciendo que "Reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos. QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A resultas de lo planteado, y siendo probable que el procedimiento de ejecución hipotecaria de España sea considerado por el TJUE contrario a la normativa sobre consumidores, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa de los deudores hipotecados y a la prohibición de indefensión, y es imperativa para el juzgador la protección de derechos fundamentales en el procedimiento y su actuación urgente. SEXTO.- SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO Se interesa así mediante el presente escrito se proceda a la suspensión del curso de las actuaciones por los motivos que se fundamentan a continuación: I.- POR PENDENCIA DE LA SENTENCIA DEL TJUE Dado el consenso jurídico con las conclusiones de la Abogada General del TJUE y la relativa inminencia de la Resolución del TJUE en las próximas semanas, es absolutamente necesaria la suspensión de las actuaciones, en aras de evitar, como preventivo de la cosa juzgada, la promoción de otro procedimiento entre las mismas partes, y el mismo objeto o proceder en su caso a la nulidad de las presentes actuaciones, por ende procede paralizar el presente procedimiento por el principio de economía procesal en aras de evitar la simultánea tramitación de dos procesos. Señalamos en base a la reiterada jurisprudencia comunitaria que la normativa reguladora de los procedimientos de ejecución hipotecaria es ilegal, inconstitucional y contraria al derecho comunitario. Pero aún en el caso de que se considerara que dicha cuestión prejudicial tratara de una cuestión novedosa que hiciera preciso el pronunciamiento por parte del tribunal debería decretarse igualmente la suspensión inmediata del presente procedimiento. Nos basamos en dicha petición a un caso similar planteado por una entidad bancaria el BBVA que solicitó, y obtuvo, la suspensión de un procedimiento INAUDITA PARTE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resuelto por medio de Auto del TC 16/2011 de 25 de febrero de 2011. Tal como consta en dicho auto la entidad recurrente solicitaba la suspensión inaudita parte en la propia providencia de admisión a trámite, por razones de urgencia excepcional, de las resoluciones judiciales impugnadas asimismo razonaba la entidad bancaria recurrente en amparo que, de no acordarse la suspensión interesada, se ocasionaría un perjuicio irreparable no solo a la propia recurrente sino también a sus clientes. La entidad bancaria solicitaba, y OBTUVO, la tutela cautelar inaudita parte alegando que esa decisión se dictaba en un escenario de absoluta perentoriedad y de especialísima urgencia. EL TC admitió dicha petición y desestimó el recurso de súplica presentado por el Ministerio fiscal argumentando: Pues bien, es justamente la concurrencia en el presente caso de una circunstancia de urgencia excepcional […] por la que, en aplicación de previsto en el art. 56.3 LOTC, se acordó́ la inmediata suspensión cautelar de la providencia de 29 de noviembre de 2010, del Auto de 20 de octubre de 2010 y de la providencia de 27 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, en procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010. En efecto, la ejecución de las referidas resoluciones judiciales […] habría producido un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que hubiera convertido en inútil el recurso de amparo interpuesto por BBVA. […] siendo evidente que de haberse consumado […] el recurso de amparo interpuesto por BBVA habría perdido su finalidad, convirtiendo en ineficaz un eventual pronunciamiento de este Tribunal estimatorio de la alegada vulneración del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales (art. 18.1 y 4 CE). Pues bien si esa petición de un listado suponía una situación de perentoriedad y extrema urgencia para la entidad financiera a la que se concedió amparo qué no decir de la situación de las más de 50.000 familias con procedimientos de ejecución hipotecaria presentados en el presente año y que serán 100.000 al finalizar el mismo. Personas que van a ser desposeídas de sus casas en base a procedimientos de ejecución hipotecaria ilegales, contrarios a los derechos humanos y las más elementales normas de Justicia condenando a familias sin recursos a la calle y con una condena de por vida, o si se quiere hasta la muerte, por el único pecado de querer tener un techo donde poder dormir. Si SSª no acordara con carácter inmediato la suspensión del procedimiento o la retroacción de todas las actuaciones hasta el momento de presentación de la demanda lo que debería llevar a cabo es decretar la inmediata suspensión del procedimiento permitiéndome, en su caso, plantear los recursos correspondientes ante SSª y el TC. De igual modo SSª podría decretar la suspensión del procedimiento hasta en tanto el TJUE no se pronunciara sobre la adecuación a la normativa comunitaria del procedimiento de ejecución hipotecaria teniendo en cuenta que afecta a derechos humanos esenciales reconocidos en nuestra Constitución como son el derecho a la vivienda y el derecho a la vida porque es incontestable que a la luz de los desgraciados últimos acontecimientos las ejecuciones hipotecarias ponen en peligro el derecho a la vida y a la integridad física y moral establecida como derecho fundamental en el artículo 15 de la CE. SSª tiene en este escrito los fundamentos jurídicos y morales, para decretar la inmediata suspensión de no tan sólo este sino de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan ante este juzgado y paralizar las prácticas contrarias a Derecho que se vienen llevando a cabo contra miles de ciudadanos. Esta en su mano que los ciudadanos ejecutados en este juzgado puedan salir del túnel del terror hipotecario y hacer prevalecer sus derechos. II.- POR PREJUDICIALIDAD CIVIL Se interesa asimismo se proceda a la suspensión del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 43.I de la LEC que textualmente dicta “cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”. En este orden de cosas, sobre el objeto del presente litigio está pendiente la resolución de la Petición (hecho cuarto) de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil de Barcelona (España) el 8 de agosto de 2011 — Mohamed Aziz/Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa) (Asunto C-415/11) (2011/C 331/10), suspensión que deberá de mantenerse hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, en tanto la decisión del TJUE es base lógico jurídica necesaria para la resolución del presente procedimiento, atendiendo así a la seguridad jurídica a fin de evitar posiciones contradictorias. En el presente caso, la petición sobre suspensión se solicita por este compareciente, motivo por el que se solicita de ese Juzgado, se dé traslado de la misma a la contraparte a fin de que en el plazo concedido al efecto pueda en su caso prestar el consentimiento necesario al que se refiere el precepto referenciado supra. SÉPTIMO.- PLANTEAMIENTO SUBSIDIARIO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL Por medio del presente escrito manifiesto que me siento en grave indefensión, sin posibilidad de hacer efectivo mi derecho a la defensa por las graves deficiencias procesales, en criterio concurrente con la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, organismos defensores de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos de defensa de los derechos humanos y de la abogada general del TJUE. Es por este motivo por el que le solicito que en caso de no apreciar la suspensión por los motivos descritos precedentemente, considere ese Juzgado, de manera subsidiaria proceder de oficio al planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de Luxemburgo, en los mismos términos que la presentada por el Juzgado Mercantil de Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE, antes de quedar los autos conclusos para dictar la correspondiente resolución judicial, dando traslado a las partes para que alegaren lo que su derecho les conviniere cuanto a la posibilidad de plantear dicha cuestión, en base a la jurisprudencia comunitaria antes descrita toda vez que ya han sido reiterados y reconocidos por nuestros propios tribunales, la obligación de poder declarar de oficio en cualquier procedimiento la existencia de clausulas abusivas así como la necesidad de que los ciudadanos ejecutados en los procedimientos hipotecarios tengamos la posibilidad de poder plantear en los mismos la existencia de clausulas abusivas como motivo de oposición sin tener que remitirnos a un procedimiento declarativo posterior. En base a la jurisprudencia comunitaria sobre el examen de oficio por el tribunal de las cláusulas abusivas, en el resto de procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan en este Juzgado, SSª de oficio puede plantear también esta cuestión. Por todo ello, SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por presentado el escrito y por realizadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo acordando la suspensión inmediata del mismo hasta en tanto en cuanto no se lleve a cabo la modificación en la Ley procesal que permita el planteamiento de motivos de oposición basado en la existencia de clausulas abusivas o, subsidiariamente la declaración de nulidad de actuaciones y petición de retroacción al momento procesal de admisión de la demanda, o en su caso, proceda a plantear cuestión prejudicial en los mismos términos que la presentada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE. Por ser justicia que pido en …........, a *** de noviembre de 2012 OTROSI DIGO PRIMERO: Que para el supuesto de que SSª considerara que este escrito debe ser presentado por Abogado y procurador me sea notificada dicha resolución, y sea igualmente suspendido el procedimiento a los efectos de solicitud de Justicia Gratuita o presentación por el letrado de oficio que pudiera representarme. Por ello, SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad. OTROSI DIGO SEGUNDO: Que dado que la presente petición se formula amparandose en el incumplimiento del Estado español de una normativa comunitaria que en modo alguno me puede ser imputada, que en tanto en cuando se mantengan las causas de suspensión ello no me suponga mayores perjuicios derivados de la continuidad en el devengo de los intereses moratorios. Por ello, nuevamente, SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad.

16 noviembre 2012

Real Decreto Ley 27/2012 Proteccion deudores Hipotecarios

Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios La atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios. Si bien la tasa de morosidad en nuestro país es baja, hay que tener muy presente el drama social que supone, para cada una de las personas o familias que se encuentran en dificultades para atender sus pagos, la posibilidad de que, debido a esta situación, puedan ver incrementarse sus deudas o llegar a perder su vivienda habitual. El esfuerzo colectivo que están llevando a cabo los ciudadanos de nuestro país con el fin de superar de manera conjunta la situación de dificultad que atravesamos, requiere que, del mismo modo, y desde todos los sectores, se continúen adoptando medidas para garantizar que ningún ciudadano es conducido a una situación de exclusión social. Con este fin, es necesario profundizar en las líneas que se han ido desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y reforzar el marco de protección a los deudores que, a causa de tales circunstancias excepcionales, han visto alterada su situación económica o patrimonial y se han encontrado en una situación merecedora de protección. Sin perjuicio de la necesidad de abordar una reforma más en profundidad del marco jurídico de tratamiento a las personas físicas en situación de sobreendeudamiento y, en particular, de analizar mejoras sobre los mecanismos de ejecución hipotecaria, en este momento se requiere una intervención pública inmediata que palie las circunstancias de mayor gravedad social que se viene produciendo. A estos efectos se aprueba este Real Decreto-ley, cuyo objeto fundamental consiste en la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, el Real Decreto-ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas. La suspensión de los lanzamientos afectará a las personas que se encuentren dentro de una situación de especial vulnerabilidad. En efecto, para que un deudor hipotecario se encuentre en este ámbito de aplicación será necesario el cumplimiento de dos tipos de requisitos. De un lado, los colectivos sociales que van a poder acogerse son las familias numerosas, las familias monoparentales con dos hijos a cargo, las que tienen un menor de tres años o algún miembro discapacitado o dependiente, o en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones sociales o, finalmente, las víctimas de violencia de género. Asimismo, en las familias que se acojan a esta suspensión los ingresos no podrán superar el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Además, es necesario que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. La alteración significativa de sus circunstancias económicas se mide en función de la variación de la carga hipotecaria sobre la renta sufrida en los últimos cuatros años. Finalmente, la inclusión en el ámbito de aplicación pasa por el cumplimiento de otros requisitos, entre los que se pueden destacar que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 % de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar, o que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma. La trascendencia de esta previsión normativa es indudable, pues garantiza que durante este período de tiempo, los deudores hipotecarios especialmente vulnerables no puedan ser desalojados de sus viviendas, con la confianza de que, a la finalización de este período, habrán superado la situación de dificultad en que se puedan encontrar en el momento actual. Adicionalmente, este Real Decreto-ley incluye un mandato al Gobierno para que emprenda inmediatamente las medidas necesarias para impulsar, con el sector financiero, la constitución de un fondo social de viviendas destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario. Este fondo debiera movilizar un amplio parque de viviendas, propiedad de las entidades de crédito, en beneficio de aquellas familias que solo pueden acceder a una vivienda en caso de que las rentas se ajusten a la escasez de sus ingresos. La adopción de las medidas contempladas en este Real Decreto-ley cumplen las notas de extraordinaria y urgente necesidad que se exigen en el empleo de la figura del real decreto-ley, cumpliéndose los requisitos que prevé el artículo 86 de la Constitución Española, pues tiene como objetivo hacer frente, sin más demora, a la situación de enorme dificultad que están viviendo las familias que sufren diariamente el desalojo de sus hogares y trata, en definitiva, de evitar que esta adversidad económica se convierta finalmente en exclusión social. En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de noviembre de 2012, dispongo: Artículo 1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables. 1. Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo. 2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son: a. Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente. b. Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo. c. Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años. d. Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 %, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral. e. Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo. f. Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral. g. Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituyan su domicilio habitual. 3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes: a. Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. b. Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. c. Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 % de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. d. Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma. 4. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá: a. Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5. b. Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar. Artículo 2. Acreditación. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere este Real Decreto-ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el juez o el notario encargado del procedimiento, mediante la presentación de los siguientes documentos: a. Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar: 1. Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios. 2. Ultimas tres nóminas percibidas. 3. Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo. 4. Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales. 5. En caso de trabajador por cuenta propia, se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida. b. Número de personas que habitan la vivienda: 1. Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho. 2. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores. c. Titularidad de los bienes: 1. Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar. 2. Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere. d. Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito de aplicación de este Real Decreto. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Fondo social de viviendas. Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector financiero la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario, cuando concurran en ellas las circunstancias previstas en el artículo 1 del presente Real Decreto-ley. Este fondo social de viviendas tendrá por objetivo facilitar el acceso a estas personas a contratos de arrendamiento con rentas asumibles en función de los ingresos que perciban. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Procedimientos en curso. Esta norma será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Títulos competenciales. Este Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil y procesal, legislación civil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor. BOE 16 Noviembre : http://www.boe.es/boe/dias/2012/11/16/pdfs/BOE-A-2012-14115.pdf Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.Dado en Madrid, el 15 de noviembre de 2012.- Juan Carlos R. -El Presidente del Gobierno, Mariano Rajoy Brey.

04 octubre 2012

La Abogacía rechaza la imposición de nuevas tasas judiciales porque imposibilita el acceso de los ciudadanos a la Justicia

El Consejo General de la Abogacía remite al Congreso de los Diputados sus alegaciones al proyecto de ley. Las tasas deben tender a cubrir el coste del servicio y no financiar el sistema de asistencia jurídica gratuita El Consejo General de la Abogacía Española ha remitido a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados su propuesta de enmiendas al proyecto de ley por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología. La Abogacía Española rechaza la implantación de estas nuevas tasas para que los ciudadanos puedan acceder a la Justicia porque “las cuotas resultantes suponen enormes incrementos con respecto a las actualmente exitentes”. La imposición de nuevas y más elevadas tasas tiene un “efecto disuasorio en numerosos casos, mucho más de los deseables y, sobre todo, en los de especial cuantía”. Para la Abogacía, esta situación determina “una inexorable imposibilidad de acceder a la Jurisdicción y, en consecuencia, un injusto desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva”. En las alegaciones, el Consejo General considera que “la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta medida legislativa se verá en el futuro, con grandes riesgos debido a la exagerada cuantía del tributo” o a la ampliación de órdenes jurisdiccionales que se sujetan a las nuevas tasas, como el social, tradicionalmente excluido. Esta alegación de la Abogacía se sustenta en la sentencia 20/2012 del Tribunal Constitucional, que cuestiona la legalidad de este tributo “si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables”. LA TASA NO DEBE FINANCIAR LA JUSTICIA GRATUITA Como ejemplo de la exagerada cuantía de las tasas, la Abogacía ha remitido a los diputados varios ejemplos de la obstaculización al acceso a la Justicia. Ante una multa de tráfico por un importe de 100 euros, el proyecto de ley establece que el ciudadano que quiera acudir a la jurisdicción contencioso-administrativo para impugnar la sanción de la Dirección General de Tráfico debe abonar la cantidad fija de 200 euros. Esta situación es, cuanto menos, obstaculizar el acceso a la Justicia en términos irrazonables. Por otro lado, la Abogacía considera en sus alegaciones que las tasas, de acuerdo con la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, deben tender en exclusiva a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya el hecho imponible. Este principio configura la obligación de pagar a la Administración Pública por haber prestado un servicio del que se beneficia el usuario, por lo que la “imposición de una tasa debe vincularse al servicio prestado y no a otro servicio distinto que afectará lógicamente a personas distintas de aquéllas que satisfacen la tasa en cuestión”. Por ello, la afectación de la tasa, según prevé el artículo 11 del proyecto de ley, a la financiación de la asistencia de Justicia Gratuita “resulta exótica a las tasas como tributos en nuestro país”. La Abogacía considera que las tasas deben tender a cubrir el coste del servicio o actividad que constituya su hecho imponible que, en este caso, es el funcionamiento de la Administración de Justicia y “no el sistema de asistencia jurídica gratuita”. La Justicia Gratuita da servicio a más de un millón de ciudadanos sin recursos y apenas supone el 6,5 por ciento del gasto en Justicia de las Administraciones Públicas, cerca de 250 millones de euros de un total de 3.837 millones (datos de 2010) que han gastado el Ministerio de Justicia, las comunidades autónomas y el Consejo General del Poder Judicial. Con las cifras que aparecen en la Memoria de la norma como posibles ingresos totales por la tasa se alcanzan los 400 millones de euros, lo que hace suponer que existirá un importante excedente. La Abogacía considera que, si de verdad se valora el servicio de Justicia Gratuita, debería preverse que si los ingresos por la tasa llegaran a cubrir holgadamente el coste del servicio, “deberían acometerse mejores en el propio servicio y no integrar sin más el excedente en el Tesoro Público”. El Consejo General de la Abogacía, a través de su presidente, Carlos Carnicer, manifestó su rechazo “enérgico” al proyecto de ley de reforma de las tasas judiciales, aprobado en julio por el Consejo de Ministros, y que se justifica por el Gobierno con la finalidad de asegurar el sostenimiento los gastos de la Justicia Gratuita. Para la Abogacía, “no es admisible incorporar en nuestro Estado de Derecho una balanza en la que se coloque en un platillo el derecho fundamental a la Defensa y en el otro el pago de una tasa. El derecho a la Defensa, fundamental y de relevancia constitucional, resulta imprescindible para la pervivencia del Estado de Derecho y las tasas no pueden oponerse como recurso necesario para pagar a los abogados que prestan el servicio de Justicia Gratuita. Esto es enfrentar a los ciudadanos con la Abogacía de forma injusta”. Además, el presidente de la Abogacía Española manifiesta que “se introduce un criterio peligroso sobre el coste social de la Justicia Gratuita, el último recurso para hacer valer sus derechos fundamentales de quienes no tienen, en muchos casos, ni trabajo, ni medios, ni esperanza”.

02 octubre 2012

Las cinco medidas del próximo semestre para dar seguridad jurídica

El Gobierno ha decidido hoy (01/10/12) un calendario de medidas estructurales que aporten seguridad jurídica en los próximos seis meses que apoyarán la ya aprobada Ley de Mediación. El Consejo de Ministros ha resaltado en un documento que la primera medida adoptada ha sido la Ley de Mediación Civil y Mercantil, para incorporar un nuevo mecanismo de resolución de conflictos voluntario, ágil, flexible y económico, favoreciendo la reducción de la litigiosidad y aligerando la sobrecarga de la Administración de Justicia. El Gobierno ha avanzado cinco medidas principales que se aprobarán para aportar mayor agilidad y mayores garantías en el funcionamiento de la Administración de Justicia: - Revisión de tasas judiciales, para racionalizar el funcionamiento de la Administración de Justicia y asegurar el sostenimiento del sistema de justicia gratuita para aquellos ciudadanos que carezcan de recursos para litigar. Previsto para el cuarto trimestre de 2012. - Refuerzo de las garantías en la asistencia jurídica gratuita, con una nueva regulación. Previsto para el cuarto trimestre de 2012. - Presentación de una nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria para contribuir a la agilización del funcionamiento de la Justicia. Previsto para el cuarto trimestre de 2012. - Aprobación de una nueva Ley del Registro Civil, que agilizará la tramitación de expedientes, digitalizando el registro y ganando eficacia con la supresión de obligaciones formales. Previsto para el cuarto trimestre de 2012. - La reforma del Código penal suprimirá las faltas, de forma que aquellas que no sean merecedoras de reproche penal se tramitarán, no por vía judicial, sino administrativa. El resto se tramitarán como delitos. Previsto para el primer trimestre de 2013. Fuente: expansión.com

31 julio 2012

MODIFICACION TASA JUDICIALES.

Aprobrado el Proyecto de Ley de la reforma de tasas judiciales La recaudación de la tasas se vinculará a la justicia gratuita y los ingresos anuales por este concepto ascenderán a 306 millones de euros. El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Con esta ley el Ministerio de Justicia persigue una doble finalidad: por un lado, racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, por otro, asegurar el sostenimiento del sistema de justicia gratuita para aquellos ciudadanos que carezcan de recursos para litigar. El destino de la recaudación se vincula a la financiación del sistema de justicia gratuita, lo que, sin duda, contribuye a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El Ministerio de Justicia calcula que los ingresos anuales por la recaudación de las nuevas tasas judiciales ascenderán a 306 millones de euros, frente a los 164,4 millones de euros que se recaudaron en 2011 por este mismo concepto. CONSTITUCIONALIDAD En esta reforma se ha tenido especialmente en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012, en la que confirmó la constitucionalidad de las tasas como medio de financiación de la Administración de Justicia. La carga tributaria que supone la tasa responde al principio del pago del coste de servicio que se presta por la Administración de Justicia. En este mismo sentido, las cuantías previstas para las tasas judiciales no constituyen una traba al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Tales cuantías quedan muy por debajo del coste del servicio que se utiliza. Con esta reforma España homologa el sistema de tasas judiciales al que rige en los países de nuestro entorno, en el que, además de la financiación de la Administración de Justicia a través de los impuestos, se exige este tributo a los usuarios del servicio público. PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS Con el nuevo régimen se amplía el ámbito subjetivo, al afectar a personas tanto físicas como jurídicas, y sólo se exonera a las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por carecer de recursos para litigar, así como al Ministerio Fiscal y las Administraciones Públicas y organismos dependientes de ellas. Desde el punto de vista objetivo, se aplica la tasa a los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, aunque en éste último sólo en segunda instancia. Queda excluido el orden penal. El hecho imponible de la tasa se extiende a la interposición de demanda o recurso de los distintos procesos previstos en el orden civil y en el contencioso administrativo, así como a la interposición de los recursos de apelación y de casación en las órdenes civil y contencioso-administrativo, y de los recursos de suplicación y de casación en el orden social. Se introducen distintas mejoras de gestión de la tasa, tanto para facilitar su pago a través del abogado y procurador (de especial utilidad cuando el litigante no reside en España), como para prever la modificación de la tasa a lo largo de la tramitación del proceso y la devolución de una parte importante de la tasa (el 60 por 100) cuando se alcance una solución extrajudicial del pleito. La utilización de medios telemáticos también se bonifica, al objeto de favorecer su utilización en la Administración de Justicia.

26 julio 2012

IVA e IRPF modificacion tipos

Mediante el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad se modifican los tipos impositivos del IVA e IRPF, al 21 % ambos desde el 1 de Septiembre de 2012. Respecto al IRPF el tipo de retención será el 21% hasta el 31 de Diciembre de 2.012, siendo el 19% a partir del 1 de Enero de 2.014. Legislacion: Artículo 23. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: Uno. Se modifica el número 1) del apartado dos del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma: 1. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 % de la base imponible. Dos. Se modifica el apartado uno del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 90. Tipo impositivo general. Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 21 %, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 25. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Primero. Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se suprime la letra c) de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Segundo. Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma: 3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 19 %. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley. Dos. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma: a. El 19 %, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria. No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 % sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente. Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley. Tres. Se añade una disposición transitoria vigésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma: DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA TERCERA. Tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales y a determinados rendimientos del trabajo en 2012 y 2013. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos previstos en el apartado 3 y en la letra a) del apartado 5, ambos del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012, será el previsto en dicho artículo, en su redacción vigente a 1 de enero de 2012. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos que se satisfagan a abonen a partir de 1 de septiembre de 2012 será el previsto en el primer párrafo del apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de esta Ley, salvo en el supuesto en el que resulte de aplicación el porcentaje del 9 % previsto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley.

27 mayo 2012

La justicia se cae a trozos

Deterioro y pocos medios. Desprendimientos, grietas, falta de estanterías o aires acondicionados sin reparar. El frustrado proyecto de la Ciudad de la Luz hace más necesaria que nunca una rehabilitación del Palacio de Justicia de Alicante. El desplome de 300 kilos de cornisa el jueves en una de las fachadas del edificio del Palacio de Justicia de Benalúa ha aumentado el malestar entre los funcionarios que trabajan en los juzgados de esta antigua cárcel, convertida hoy en día en sede del partido judicial de Alicante. El edificio no da más de sí por dentro y, a tenor del último derrumbe, tampoco por fuera. Técnicos de la Conselleria de Justicia ya han solicitado un presupuesto para revisar el estado de todas la voladuras del inmueble, mientras el Consell se ha comprometido ante sindicatos y ante el juez decano a rehabilitar el edificio el año que viene al igual que ya lo ha hecho con la Audiencia Provincial, donde se está pendiente de que en breve se inicien las obras tras ser paralizadas por no solicitar la conselleria de Justicia los permisos municipales pertinentes. Estas obras fueron anunciadas por el conseller Jorge Cabré después de que un incendio calcinara buena parte de la Sección Segunda de la Audiencia el pasado mes de enero. El derrumbe del trozo de cornisa ha puesto en evidencia los salientes del edificio por la oxidación que presentan los anclajes. Los marcos de las ventanas de la Fiscalía de Menores acaban de ser remodelads porque se cayeron cascotes. En el interior, miles de causas se apilan en ventanas, huecos de escalera y en rincones que no pueden ser habilitados para otros usos. Juzgados sin aire acondicionado, con goteras cuando hay fuertes lluvias, grietas y desconchados son sólo algunos detalles que ponen de manifiesto la necesidad de contar con unas instalaciones nuevas. Por las que habrá que luchar mucho, eso sí. Del proyecto de rehabilitación se ha informado en un momento de vacas flacas y sólo verbalmente, precisamente, para poder compensar la frustrada Ciudad de la Justicia, para la que está reservada un solar en la avenida de Aguilera tras el anuncio de su construcción hace más de diez años. El pasado viernes, los policías de la unidad de conducciones que se encargan del traslado de presos se encontraban trabajando con mascarillas en los calabozos del juzgado -aseguran que llevan así dos semanas- por el purulento olor de la letrina que sirve como inodoro a los presos que pasan a disposición del juzgado de guardia o que esperan para ir a juicio. Los calabozos no han tenido ninguna reforma en los últimos diez años y llevan sin fumigarse más de dos pese a que los protocolos de higiene obligan a ello, según fuentes del Palacio de Justicia. Un proyecto para 2013
El juez decano, Juan Carlos Cerón, asegura que el Consell le ha trasladado que ya se trabaja en los primeros estudios para tener un proyecto de reforma. Desde el sindicato CC OO, el delegado de Personal de Justicia, Jaime Martín de Hijas, también destaca ese compromiso al que llegó la conselleria en el último comité de seguridad laboral. "Se nos ha dicho que van a rehabilitar el edificio en 2013", afirma. Ahora bien. De Hijas alerta de los problemas de espacio que habrá para entonces cuando se tengan que desalojar los juzgados durante las obras. "Nos han dicho que habilitarán el patio para poner los juzgados mientras se acometen las reformas", añade. Se trata de un patio techado que da acceso a la sede de la Fiscalía y a otras dependencias como los despachos de los sindicatos, las instalaciones de Correos o las de mantenimiento. Por su parte, el representante del sector Justicia de Csif asegura que cualquier promesa de rehabilitación "ahora que no hay un duro" es "un brindis al sol". Mención aparte merecen las condiciones de la Fiscalía, ya de por sí con unas instalaciones repartidas entre la Audiencia Provincial y dos zonas alejadas dentro del Palacio de Justicia. El acceso a estas dependencias, que carecen de cualquier tipo de adaptación para personas discapacitadas, se hace por una única y angosta escalera, la misma que serviría para desalojar el área. Además de no existir salida de emergencia, la Fiscalía tiene problemas de espacio tanto para asentar a los fiscales (llegan a trabajar ocho en una misma sala, en la que a veces comparten ordenador) como para guardar causas. Un informe sobre el estado de las instalaciones remitido al Fiscal General del Estado en la última memoria de 2011 revela que hay tres fiscales que carecen de computadora. Asimismo, destaca que en una sala de 13 por 5 metros tienen sus mesas siete funcionarios más todos los armarios y estanterías que tienen que albergar los expedientes de todos los juzgados. Eso sí, los armarios y lejas son pocos. El suelo y los huecos de las ventanas sirven de balda para tanto papel. Un armario junto a los baños almacena cientos de causas y otro ubicado en un habitáculo sin ningún tipo de estanterías sirve de archivo de juicios de los años 2006 a 2009 . "Esto no es papel muerto, que es lo peor. Aquí hay veces que tenemos que buscar causas que van a apelación", señalan los funcionarios. El aire acondicionado y la calefacción son otro problema contra el que luchan. Solo el aire de la Fiscalía tiene más de 15 años, según los trabajadores, que en verano soportan altas temperaturas mientras que en invierno han llegado a trabajar a 15 grados.
Piezas de convicción Las piezas de convicción -objetos incautados que sirven de prueba en los juicios- se acumulan en cuartos sin estantes durante años y años haciendo que éstos habitáculos parezcan verdaderos trasteros. Fuente: Diario Informacion. 27 Mayo 2012

22 mayo 2012

Propuesta del CGPJ para reducir los Partidos Judiciales.

Reducir la cifra de partidos judiciales de los 431 actuales a menos de la mitad, entre 190 y 200, es la principal propuesta recogida en el documento aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), del que ahora se dará traslado al Ministerio de Justicia, y que contiene una serie de criterios básicos para la nueva demarcación judicial. Denuncia el Consejo “las disfunciones provocadas por un diseño territorial que ya no responde a la realidad” y que “la atención al ciudadano ya no puede medirse en kilómetros”, según explicó Gabriela Bravo, portavoz del CGPJ. Explicó que una de las claves para la mejora de la Justicia está en una mayor especialización judicial. A este respecto, señaló que “la fusión de partidos permitirá la separación de jurisdicciones de órganos que son los que tienen un trato más directo con el ciudadano, lo que facilitará una mayor agilidad en la tramitación de los procesos y permitirá una labor jurisdiccional más eficaz”. Para proceder a esta drástica reducción en el número de partidos, el CGPJ maneja una serie de principios básicos a los que deberá atender el nuevo diseño. Entre otros, apuntó Bravo, las circunscripciones resultantes “deberán tener una población superior a 100.000 habitantes y el desplazamiento desde los núcleos de población hasta la cabecera no podrá exceder de una hora a través de las vías de comunicación existentes”. Asimismo, el documento sostiene que los desplazamientos de los ciudadanos a los juzgados deberán reducirse a “supuestos estrictamente necesarios” utilizando, en la medida de lo posible, la comunicación telemática”. También explica el órgano de gobierno de los jueces en el documento aprobado ayer que la separación de los órdenes jurisdiccionales exige un mínimo de ocho juzgados “para garantizar un funcionamiento correcto de la Administración de Justicia. Finalmente, el CGPJ solicita que se atienda “a la necesidad de ruptura del vínculo juez/juzgado con la implantación de tribunales de instancia”, al tiempo que aboga por que se apueste por “una Justicia titular profesional con relegación de la Justicia interina a supuestos excepcionales”. Fuente: Boletín electrónico cgpe.es

28 marzo 2012

LEXNET y el expediente digital en la nueva oficina judicial.

El programa “LEXNET” es el sistema informático de comunicaciones que ha diseñado el Ministerio de Justicia para la aplicación en la práctica de los artículos 135.5 y 6 y 162 LEC. Se trata de un sistema de correo electrónico de transmisión segura de información basado en la firma electrónica. El sistema permite la comunicación de las oficinas judiciales con Abogados y Procuradores, la realización de actos de comunicación procesal por los órganos judiciales, la presentación de escritos y documentos, y la comunicación con fedatarios públicos, Registros de la Propiedad y Mercantiles, centros administrativos (Administración tributaria, Seguridad Social, etc.) y con los propios ciudadanos. Hago aquí una acotación para no perdernos: el principal objetivo de la nueva oficina judicial -creo, pero no lo aseguro- es la definitiva implantación del “expediente digital” y LEXNET ha proporcionado la tecnología necesaria para ello. En otra fase posterior, el derecho de las partes al acceso a su expediente judicial electrónico requeriría un servicio de acceso restringido, donde éstas pudieran consultar la información sobre el registro y el estado de tramitación del procedimiento, salvo las restricciones de la normativa aplicable o las que fueran impuestas por el secretario judicial. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento debería comprender los actos de trámite realizados y el acceso al contenido del resto de documentos aportados al expediente judicial. Pero, sigamos con la realidad, porque ahora que tenemos la máquina, andamos empeñados en que funcione con carbón. Las razones son varias: a) La implantación parcial del sistema anula todas sus ventajas. Por citar un ejemplo: en los casos de falta de traslado de copias o cuando se han presentado varios escritos, puede ignorarse qué se está proveyendo (me refiero al habitual “se tienen por hechas las manifestaciones”). b) La comunicación en tiempo real (¡hablamos de correo electrónico!) priva de sentido, por ejemplo, a la ampliación del plazo del artículo 135 LEC. Otra cosa es que la implantación del sistema fuera completa – desde la presentación de la demanda- y detectara los vencimientos de los plazos. Evidentemente que la ley conceda las prorrogas de plazo que entienda oportunas, no impide que los profesionales interesados acudan al día siguiente a la Secretaría del Juzgado a pedir aclaraciones, recoger mandamientos, etc. Y, próximos al surrealismo, sería menester denegar cualquiera de estas intervenciones, por la relación entre los artículos 135 y 133.1 LEC (“día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación”) hasta dos días después de la recepción del correo electrónico (LEXNET). c) Ninguna oficina judicial dispone de un tablón de anuncios electrónico que permita la publicación de actos y comunicaciones. Hay varios BLOGS creados por Secretarios Judiciales con el contenido que cada interesado ha tenido a bien publicar. Nada más. d) Tampoco pueden obtenerse imágenes electrónicas de los documentos en papel aportados por las partes a través de procesos de digitalización. De momento nos conformamos con el escáner de documentos y su incorporación a la aplicación informática en formato PDF. Dicho esto y asentada la crítica en la implantación parcial del sistema – lo que, desde luego, se antoja incomprensible tratándose de un programa informático y nos recuerda el uso del “tipex” en las pantallas de los ordenadores- la normativa en vigor regula el “expediente digital” y de hecho, en algunas oficinas judiciales se cerraría el círculo con la presentación del escrito y del traslado de copias, según lo dispuesto en los Anexos del Real Decreto 84/2007. El sistema permite la gestión del traslado de copias, y queda acreditado en las mismas la fecha y hora en que se ha realizado el traslado y que éste se ha efectuado a los restantes procuradores personados. En el mismo sentido el vigente artículo 276 LEC prevé la posibilidad, cuando interviene el procurador, que el traslado de copias pueda hacerse también a través del sistema LEXNET, de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y, que se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. Llegamos al final. No nos hace falta la entrada en vigor de la Ley 13/2009 para que el “expediente digital” -o la denominación que prefieran- sea una realidad en nuestros juzgados y tribunales. Hace falta paciencia y presupuesto, vocablos de escaso uso en está Administración porque nunca suelen ir acompañados de un tercero: racionalidad. No se me ha olvidado la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, pero entre bostezo y bostezo y tanto "deberá" (mal asunto cuando hay mucho "deberá" o "podrá" en la redacción de una ley) les hago una apuesta: ¿a ver cuánto dura la coexistencia pacífica de la Transitoria Primera entre los procedimientos escritos y los tramitados electrónicamente?. Fuente: Blog Justicia y prehistoria.

14 marzo 2012

El Tribunal Constitucional deroga la inclusion de la tasa judicial en las Tasaciones de costas?

El Tribunal Constitucional deroga “de facto” el apartado 7 del artículo 241.1 LEC.

La reciente Sentencia del Pleno del TC 20/2012, de 16 de febrero de 2012 desestima una cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de La Coruña, en relación con el artículo 35, apartado 7, párrafo 2, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por la posible vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 CE y reabre el debate de la repercusión del impuesto contra el condenado en costas, que se consiguió en la última reforma parlamentaria del artículo 241 LEC, con una motivación ciertamente mejorable. Y ya adelanto, que si se sigue la doctrina del Tribunal Constitucional, el apartado 7 del artículo 241.1 LEC vulnera claramente la Ley 53/2002.
Resumo la Sentencia:
1.- El legislador no mencionó expresamente en el preámbulo de la Ley 53/2002 las tasas judiciales, que habían sido introducidas directamente por las Cortes Generales durante la tramitación del proyecto de ley; tampoco dio ninguna explicación de su creación. Por otra parte, poco puede deducirse de la escueta justificación de la enmienda núm. 269 ofrecida por el grupo parlamentario que la propuso. Tampoco nos iluminan los debates parlamentarios que, en lo que aquí interesa, se centraron en si una ley de medidas era o no instrumento adecuado para las abundantes reformas que introducía en medio centenar de leyes vigentes, entre las que se incluía la creación de numerosas tasas, así como en la contraposición genérica de distintos modelos tributarios y sus efectos macroeconómicos. Por ello, para enjuiciar el precepto legal es preciso atenerse a su texto y a su inserción en el conjunto de normas que regulan el sistema tributario y el poder judicial españoles, tal y como han hecho las partes en este proceso constitucional.
2.- No es inoportuno subrayar las hondas diferencias que separan a las tasas preconstitucionales con las tasas judiciales creadas por la Ley 53/2002, que son las que enjuiciadas. Aquéllas se originaban por la actuación de los Tribunales en los órdenes civil, contencioso-administrativo y penal. Recaían sobre todas las personas que acudían a la justicia, tanto físicas como jurídicas, con las únicas excepciones del Estado, el Ministerio Fiscal, los simples denunciantes de delitos o querellantes por delitos privados, así como quienes disfrutaran del beneficio de pobreza. La cuantía se fijaba mediante unos aranceles detallados y casuísticos, salvo en materia criminal. La liquidación de aquellas tasas judiciales estaban encomendadas a las Secretarías de los Tribunales y Juzgados y su gestión competía al Ministerio de Justicia, a través de una comisión integrada por Magistrados, Fiscales, Secretarios de la Administración de Justicia y otros funcionarios. Todos estos rasgos son ajenos a las tasas vigentes en la actualidad.
3. Para enjuiciar adecuadamente el precepto legal cuestionado, es preciso tener en cuenta el contenido, finalidad y efectos de la norma de la que forma parte: el artículo 35 de la Ley de medidas para el año 2003, que es el que ha creado las tasas judiciales vigentes.
4. No se han suscitado dudas en este proceso acerca de la legitimidad de los fines que persigue la tasa, en cuanto se dirige a financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los ciudadanos. Conviene precisar ese aserto, en el que coinciden el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. La justicia puede ser declarada gratuita, como hizo la Ley 25/1986. Pero resulta obvio que la justicia no es gratis. Si los justiciables no abonan el coste del funcionamiento de la justicia, el Poder judicial debe ser financiado mediante impuestos, sufragados por los contribuyentes. Aunque resulta evidente que la justicia, en tanto que garantía del Estado de Derecho, implica beneficios colectivos que trascienden el interés del justiciable considerado individualmente, lo cierto es que la financiación pura mediante impuestos conlleva siempre que los ciudadanos que nunca acuden ante los Tribunales estarían coadyuvando a financiar las actuaciones realizadas por los Juzgados y las Salas de justicia en beneficio de quienes demandan justicia una, varias o muchas veces. Optar por un modelo de financiación de la justicia civil mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de justicia mediante tasas o aranceles, o bien por cualquiera de los posibles modelos mixtos en donde el funcionamiento de los Tribunales del orden civil es financiado parcialmente con cargo a los impuestos y con cargo a tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial, en distintas proporciones, es una decisión que en una democracia, como la que establece la Constitución española, corresponde al legislador. Como ha declarado una consolidada jurisprudencia, el legislador goza de un amplio margen de libertad en la configuración de los impuestos y los demás tributos que sirven para sostener los gastos públicos (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 5; 96/2002, de 25 de abril, FJ 6; y 7/2010, de 27 de abril, FJ 6). En el ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador debe tomar en consideración las circunstancias y los datos relevantes, atendida la naturaleza y finalidad de los distintos impuestos, tasas y otras figuras tributarias que puede establecer, dentro de los márgenes constitucionales [STC 185/1995, de 14 de diciembre, FJ 6 a)]. La libertad de configuración del legislador alcanza igualmente a la vertiente del gasto público. Con ocasión de enjuiciar el régimen de justicia gratuita que había establecido la Ley 34/1984, de 6 de agosto, subrayamos que la Constitución no ha proclamado la gratuidad de la administración de justicia, sino «un derecho a la gratuidad de la justicia en los casos y en la forma que el legislador determine», tal y como dispone el art. 119 CE.
5. La tasa judicial vigente desde el 1 de abril de 2003 tiene un ámbito limitado, que viene claramente definido por las numerosas exenciones objetivas y subjetivas que enumera el apartado 3 de dicho art. 35. En todo caso, desde nuestra perspectiva, debemos poner de manifiesto que en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos.
6.- Esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia expuestos en el fundamento jurídico
7. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95), mantiene que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio de Roma. Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (§§ 60 y 66; en el mismo sentido, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, as. 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05).
Y, aquí por último, está la razón por la que la mal llamada “tasa judicial” no es una costa del proceso. cita:
Lo que ha hecho el legislador no es establecer un impuesto que grave a quienes demandan justicia ante los Tribunales del orden civil, impuesto que efectivamente podría ser gestionado por la Administración tributaria mientras aquéllos seguían sustanciando los procesos judiciales. El legislador ha establecido una tasa, que es un tributo que, a diferencia de los impuestos, debe ser satisfecho, total o parcialmente, como requisito imprescindible para iniciar la prestación del servicio o la realización de la actividad que benefician de modo particular al sujeto pasivo, tal y como establece con carácter general la legislación tributaria, reformada para adaptarse a la doctrina constitucional declarada en la Sentencia de Pleno 185/1995, de 14 de diciembre (arts. 6 y 15.1 de la Ley general tributaria de 28 de diciembre de 1963, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, que coincide con las disposiciones vigentes, aprobadas por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos). Aunque tanto los impuestos como las tasas son creados en ejercicio de la potestad tributaria, «el hecho imponible de la tasa se vincula a una actividad o servicio de la Administración pública, mientras que el hecho imponible del impuesto se relaciona con negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo. Ello a su vez conlleva que en las tasas la determinación del sujeto pasivo se realice por referencia a la actividad administrativa y el importe de la cuota se fije esencialmente atendiendo al coste de la actividad o servicio prestado por la Administración, con los que tiene una relación más o menos intensa de contraprestación» (STC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4). Y ello es así sustancialmente en este caso, aunque en él y además del servicio a los ciudadanos, deba reconocerse que el acceso a la jurisdicción no es equivalente a la prestación de un servicio público por la Administración, ya que se trata de la puesta en marcha de un proceso ante un Poder del Estado en ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Lo que el legislador ha decidido, en términos que son constitucionalmente irreprochables, es que las sociedades de grandes dimensiones, según la legislación tributaria, sólo puedan obtener la prestación de la actividad jurisdiccional cuando presenten demandas civiles si liquidan y abonan una tasa que permite sufragar parcialmente el coste que implica para la justicia atender y resolver su demanda. La previsión legal de que, si la tasa judicial no es liquidada y abonada, la potestad jurisdiccional civil no debe ser ejercida en beneficio del sujeto pasivo, es una consecuencia ineludible de la regulación legal, que no suscita reparo de constitucionalidad. Es lícito que el legislador adopte medidas para lograr un alto grado espontáneo de la obligación de pagar un tributo legítimo, aun cuando esas medidas incidan en el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, como dijimos en la Sentencia 133/2004, de 22 de julio (FJ 4), al enjuiciar una previsión legal distinta a la cuestionada en este proceso, que disponía que el defecto de timbre de las letras de cambio les privaba de su fuerza ejecutiva.
En conclusión y para terminar: cita:
Es evidente que las tasas judiciales establecidas por la Ley 53/2002 como condición para que los Tribunales del orden jurisdiccional civil den curso a las demandas presentadas por los justiciables son tributos cuyo hecho imponible no es ajeno a la función jurisdiccional y que imponen una carga económica que persigue un fin vinculado al proceso mismo. Por consiguiente, es constitucionalmente válida la limitación impuesta por la norma legal enjuiciada, que consiste en condicionar la sustanciación del proceso instado en la demanda civil que presentan las personas jurídicas con ánimo de lucro, sujetas al impuesto de sociedades y con una facturación anual elevada, a que acrediten que han satisfecho el deber de contribuir al sostenimiento del gasto público que conlleva el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que les beneficia de modo particular en la medida en que juzga las pretensiones deducidas en defensa de sus derechos e interés legítimos en el orden civil.
Fuente: Justicia y Prehistoria.

12 marzo 2012

Nuevas reformas judiciales.La justicia gratuita se financiará con la recaudación de las tasas judiciales

El ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, se ha comprometido hoy (06/03/12) en su comparecencia en el Senado a poner en marcha el grueso de sus reformas antes de que finalice 2012, tiempos y plazos que se ha marcado para que quede constancia de que su objetivo es agilizar los trámites judiciales lo antes posible.

Junto al calendario legislativo de su departamento, el titular de Justicia ha avanzado también el contenido de algunas de sus propuestas. Precisamente, uno de los asuntos que dijo tener "prácticamente ultimado" es el referido a la revisión de tasas judiciales vigentes, anunciado ya en Comisión en el Congreso de los Diputados.
Mientras la recaudación de los depósitos se empleará para la modernización de la Justicia, tal y como establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial de 2009, en el caso de las tasas (aspecto sobre el que acaba de pronunciarse el Tribunal Constitucional de forma positiva), los ingresos se destinarán a la financiación de la justicia gratuita. Es decir, que las tasas que abonan los ciudadanos que sí tienen recursos económicos no ingresarán de forma indiscriminada en las arcas del Estado sino que servirán para cubrir los costes derivados de los litigios de quienes carecen de recursos.
Evitar el uso fraudulento de la justicia gratuita
Respecto a la justicia gratuita, Ruiz-Gallardón ha asegurado que ningún ciudadano que acredite no tener recursos para acceder en igualdad de condiciones a los tribunales quedará sin atender, pero ha remarcado que es necesaria una revisión de los criterios actuales para evitar su uso fraudulento y una mejor orientación a los afectados para resolver sus problemas de forma extrajudicial.
Otro de los asuntos que se revisará en los próximos meses con el objetivo de racionalizar el volumen de litigios es el privilegio que tienen los funcionarios para acudir a los tribunales sin abogado ni procurador. Con la modificación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 se suprimirá esta posibilidad, equiparando así sus derechos con el del resto de los ciudadanos.
La situación de "urgencia" e incluso de "emergencia" en la que se encuentra la coyuntura económica, empuja al Ministerio de Justicia a acometer con celeridad una batería de reformas que favorezcan la competitividad de España. Ruiz-Gallardón ha afirmado que es "el momento de pasar de la reflexión a la acción" y adquirir compromisos concretos: "No hay conservadurismo más peligroso e improductivo que el de no hacer nada, el de la parálisis, el del inmovilismo autocomplaciente".
Primeras reformas
Para junio estarán también listos los primeros borradores de gran parte de las reformas parciales, así como el nuevo Estatuto de la Víctima, que como ya se avanzó en el Congreso prestará especial atención a las de terrorismo y ampliará sus derechos para que estén informadas y puedan personarse en todas las fases del procedimiento penal. Asimismo, se les consultará antes de aplicar cualquier beneficio penitenciario.
También la reforma del Código Penal tendrá una nueva redacción antes del verano, en la que se incluirá la pena de prisión permanente revisable. Ruiz-Gallardón aclaró que esta pena se introduce como "mecanismo de seguridad", de forma que la posible rehabilitación del reo tras "un tiempo límite mínimo ineludible" se estudiará mediante un test de reinserción, cuyo resultado ofrecerá al tribunal información sobre su capacidad de readaptación a la sociedad sin peligro para la misma.
Igualmente, para las mismas fechas el Ministerio de Justicia pondrá en marcha la reforma de la Ley de Responsabilidad del Menor y se presentará una batería de medidas para evitar los casos de multirreincidencia, así como una nueva regulación de las faltas.
Normativa para otoño
Entre las reformas que estarán listas antes de fin de año se encuentra la Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo. El ministro ha anunciado que en otoño verá la luz el texto en el que se recupera la necesidad de que las menores cuenten con el apoyo paterno para abortar, así como la recuperación de los derechos del concebido y un sistema de garantías para los casos en los que se produzca un conflicto entre los derechos de la mujer y el no nacido.
En el tercer trimestre del año estará también preparado el texto del nuevo Código Mercantil. El objetivo principal de esta nueva ley es recuperar la unidad de mercado en el territorio nacional para que la dispersión normativa no obstaculice la actividad empresarial. En este Código se incluirá la revisión de numerosas normas que quedarán recogidas en un único texto, como la de Patentes de Innovación y Modelos de Utilidad, la Ley General de Publicidad, la Defensa de la Competencia y la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, entre otros.
En este trimestre echará también a andar un nuevo anteproyecto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que, por un lado, modificará algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil para actualizar qué materias deben ser vistas por el juez y, por otro, se establecerá un catálogo con los asuntos que pueden ser 'desjudicializados' y puestos bajo otra autoridad pública con el fin de agilizar los trámites.
Reforma del Poder Judicial
La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, con la que se busca, entre otras cosas, terminar con la politización de la Justicia tendrá su primer borrador en octubre de 2012. El texto, en el que se introduce una modificación del sistema de elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, se presenta justo un año antes de que finalice el mandato de este órgano. La razón de esta reforma se consolida, según ha explicado Ruiz-Gallardón, tras revisar la sentencia del Tribunal Constitucional de 1986 en la que ya advertía del riesgo de que "la lucha de partidos" se trasladara al CGPJ por el mecanismo de elección de la ley de 1985.
En la nueva norma se delimitarán también las competencias del Tribunal Supremo, en el que se prevé acortar la excesiva duración de los recursos. La Comisión de expertos que aprobó el Consejo de Ministros el pasado viernes ya trabaja sobre estos asuntos y sobre la reforma de la Ley de Demarcación y Planta. Igualmente, se recuperará el recurso previo de inconstitucionalidad para las reformas de los estatutos de Autonomía en el Tribuna Constitucional.
Otra comisión estudia también la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, esencial si, como ha indicado el ministro, se tiene en cuenta que el orden penal acumula el 70% de la litigiosidad en España.
El objetivo de Ruiz-Gallardón es dejar de poner parches a una ley que ha sido reformada hasta en 44 ocasiones en los últimos 30 años y abordar e incluir en ella asuntos que definan el proceso penal en el siglo XXI como el plazo del secreto de sumario, el papel de la policía judicial en la investigación de delitos o el derecho de todo condenado a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.