19 julio 2019

La Procura y sus nuevas funciones en el proceso

La Procura y sus nuevas funciones en el proceso



Como consecuencia de la implantación de las tecnologías de la comunicación y de la actual configuración del servicio público de la Administración de Justicia, han sido muchos los cambios que se han producido en la profesión del Procurador de los Tribunales.

Las funciones del Procurador del siglo XX afortunadamente han quedado como un mero resquicio del pasado, y ya podemos hablar de que el Procurador desempeña una función imprescindible para que sea más eficaz y eficiente el servicio prestado al ciudadano.

El Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos supuso un hito importante en la modernización de nuestra Administración de Justicia y en consecuencia en la función que desempeña el Procurador de los Tribunales.

La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que dio nueva redacción a su artículo 230: "Los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones...." y la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya Disposición Adicional Primera, vino a establecer -a partir del 1 de enero de 2016- la obligatoriedad para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha, son normas que refuerzan la finalidad de modernizar la Justicia y actualizar las funciones de todos sus operadores jurídicos.

Todo ello junto con el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNet, que desarrolla la Ley 18/2011, en vigor desde el día 1 de enero de 2016 ha implantado un nuevo "modus operandi" en las relaciones con los órganos jurisdiccionales.

E igualmente la Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, que aprueba el modelo de formulario normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNet que con ello supuso haber quedado ya consolidado y finalmente regulado.

Esta nueva regulación/obligación legal no solo afecta a abogados y procuradores, también es preceptiva para los órganos judiciales. Así, ya el art. 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, estableció para los órganos y oficinas judiciales y las fiscalías la utilización obligatoria de los medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales.




A partir del 1 de enero de 2017, la obligatoriedad de utilizar medios electrónicos con la Administración de Justicia se extenderá a las administraciones y organismos públicos y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. También, a las personas que, sin representación o asistencia por un profesional de la Justicia, estén obligadas a comunicarse a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia. Además, a partir de esta fecha, los ciudadanos podrán ejercer su derecho a relacionarse telemáticamente con esta administración cuando no sea perceptiva la intervención de un profesional. 




HITOS EN LA PROFESION DEL PROCURADOR Y EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA:
Varias normas han impulsado y/o modificado las nuevas perspectivas en la Administración de Justicia y por consiguiente en la función y quehacer de los Procuradores de los Tribunales.


El expediente judicial electrónico, inicialmente implantado en la Audiencia Nacional, y progresivamente en otros juzgados y tribunales del país, permitirá la progresiva superación de una secular tradición jurídica basada en el papel y la adecuación de la Justicia española a los nuevos tiempos.

En 2015 el Ministerio de Justicia creó la Comisión para la Justicia Digital cuya finalidad es trabajar para poner en marcha el mandato legal que compromete a diferentes administraciones y colectivos para conseguir el objetivo del "papel cero" a partir del 1 de enero de 2016 sin que haya sido realidad en todas las comunidades autónomas. Pese a la iniciativa prevista en el Plan 2015 para la aceleración de la Justicia en entornos digitales.






LEXNET




Los servicios web ofrecidos por LexNet contienen las siguientes funcionalidades: (art. 14 RD 1065/2015, de 27 de noviembre):




a)  La presentación y transporte de escritos procesales y documentos que con los mismos se acompañen, así como su distribución y remisión al órgano u oficina judicial o fiscal encargada de su tramitación.

b)  La gestión del traslado de copias, de modo que quede acreditado en las copias la fecha y hora en que se ha realizado efectivamente el traslado a los restantes Procuradores personados y la identidad de éstos, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.

c)  La realización de actos de comunicación procesal conforme a los requisitos establecidos en las leyes procesales.

d)  La expedición de resguardos electrónicos, integrables en las aplicaciones de gestión procesal, acreditativos de la correcta realización de la presentación de escritos y documentos anexos, de los traslados de copias y de la emisión y recepción de los actos de comunicación procesal y, en todo caso, de la fecha y hora de la efectiva realización.

e)  La constancia de un asiento por cada una de las transacciones electrónicas a que se refieren los números anteriores, realizadas a través del sistema, identificando cada transacción los siguientes datos: identidad del remitente y del destinatario de cada mensaje, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema y, en su caso, proceso judicial al que se refiere, indicando tipo de procedimiento, número y año. 


Como paso previo a la utilización del sistema, los usuarios deberán solicitar el alta en el mismo con su certificado de usuario mediante la conexión a la dirección Web https://lexnet.justicia.es salvo en aquellos casos en que la conexión pueda establecerse a través de las plataformas profesionales 






Entre las funcionalidades principales que ofrece LexNet destacan:

    • Solicitar Alta (se definen roles por tipo de usuario de manera que, por ejemplo, en el caso de los abogados, los escritos incluirán el código de colegiado).

    • Presentación de escritos iniciadores

    • Presentación de escritos de trámite

    • Envío de escritos y traslado de copias

    • Descarga de notificaciones

    • Recepción de notificaciones

    • Presentación de escritos de trámite y subsanaciones

    • Consulta de cabeceras de notificaciones para fines estadísticos

    • Alertas: se pueden configurar alertas que se envían por correo electrónico o por SMS al móvil


El sistema no permite subir escrito y/o documentos con un peso superior a 15 megas, y el sistema de catalogación y procesamiento de los escritos y documentos resulta demasiado "engorroso"

Aún hay determinados órganos jurisdiccionales que vienen exigiendo la presentación de las demandas y documentos en formato papel para "formar el expediente".

Recientemente la Sala Segunda del Tribunal constitucional ha dictado Sentencia 55/2019 de 6 de Mayo (BOE 10/06/19) donde resuelve admitir un escrito previamente rechazado por error en la catalogación del mismo.

No obstante podemos concluir que con el servicio LexNet, el Procurador de los Tribunales ha alcanzado el objetivo pretendido, dar al justiciable un rápido y eficaz servicio de representación procesal.

 

 



Algunas cuestiones e incidencias del sistema LexNet






Qué ocurre cuando hemos de presentar una demanda o documento de más de 15 megas?




La capacidad máxima de LexNet para presentar tanto demandas como escrito es de 15MB. Por tanto cuando excede de 15 MB debemos adjuntar todos los documentos (aún sabiendo que por su capacidad no nos va a permitir su presentación) y una vez añadidos todos los documentos debemos pinchar a enviar y ahí nos aparecerá un mensaje de exceso de cabida con un documento que deberemos descargar para su unión al escrito de demanda principal. Al día siguiente de la presentación del escrito y/o demanda cuya capacidad excede de lo permitido por el sistema LexNet deberemos aportar al Decanato copia en formato digital (normalmente en formato CD) de todos los documentos que no han podido adjuntarse a la presentación mediante LexNet.



Por todo lo expuesto anteriormente, antes de presentar una demanda y/o escrito con documentación extensa deberemos comprobar que no excede de esos 15 MB permitidos y en su caso existe la posibilidad de comprimir de forma gratuita los archivos PDF para que la capacidad de LexNet nos permita realizar la presentación inmediata sin necesidad de aportar al día siguiente hábil el CD con toda la documentación.


Qué ocurre cuando hemos de presentar audios y videos?
El sistema LexNet no permite en ningún caso la presentación de audios y videos por lo que para aportar dichos archivos es necesario realizar la presentación en formato CD al Juzgado y dar copia a los procuradores personados también mediante CD




Qué ocurre cuando tenemos un fichero ZIP?
En cuanto a los ficheros ZIP, el sistema LexNet permite la aportación de documentos en formato ZIP. Únicamente se permite aportar documentos en formato ZIP cuando los documentos tienen la misma clase o catalogación. (Por ejemplo, si se trata de fotografías e imágenes y existen 15 documentos se permite aportar el bloque documental en formato ZIP que además nos permitirá una mayor capacidad ya que el fichero ZIP comprime la capacidad de los archivos)


Como solucionamos un error en el envío y se nos rechaza el escrito?
En este caso debemos de distinguir dos supuestos de rechazo de escritos y/o documentos, en primer lugar si se trata de un escrito de trámite que es rechazado por el sistema (bien porque exista error en el nº de autos o en el juzgado de destino) podremos acudir al buzón de LexNet de rechazados y pinchar en la casilla de subsanar y nos remitirá al modelo de presentación del escrito rechazado pudiendo corregir el órgano de destino o el nº de autos. Cabe destacar en este caso que no se puede modificar de ninguna manera el documento adjunto a la presentación ya que como su propio nombre indica el escrito rechazado cuya subsanación interesamos debe de haberse rechazado bien por error en autos o en juzgado por lo que solo cabe la subsanación cuando se trate de un error material o mecanográfico.



En segundo lugar también cabe la posibilidad de que el sistema rechace un iniciador de asunto o un iniciador de ejecución. En cuyo caso el sistema LexNet no nos permite su subsanación y deberemos de presentar la demanda de nuevo.

 

LAS SUBASTAS ELECTRONICAS






Otro hito importante en la regulación procesal de la venta judicial de los bienes embargados, ha sido la nueva regulación de las subastas judiciales electrónicas.

Así la Ley 42/2015, de 5 Octubre ha reformado la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo concerniente a las subastas judiciales.



Concretamente el art. 648 LEC modifica la forma en que han de celebrarse a partir del día 7 de Octubre de 2015.

Podemos destacar que las subastas ya no se señalan con día y hora para llevarlas a efecto. El Letrado de la Administración de Justicia remite la "convocatoria" con un número de identificación único, al Portal de Subastas dependiente de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, accesible desde la web: https://subastas.boe.es/ a la que se accede con certificado digital previo registro en dicha web de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003 de firma electrónica. El proceso de registro facilitará un nombre de usuario para recibir notificaciones vía correo electrónico y SMS de teléfono móvil.



El Letrado de la Administracion de Justicia (en adelante LAJ) remitirá "de oficio" al BOE la convocatoria de subasta que se abrirá por término de VEINTE DIAS desde la publicación del Edicto. Debe entender que se notificará al ejecutante la fecha de la inserción en el BOE así como el número de identificación de la subasta para su control y seguimiento por las partes personadas en el proceso.

La subasta admitirá posturas durante un plazo de VEINTE DIAS NATURALES desde su apertura, (que finalizarán a las 18 h) y no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, siempre que ésta fuere superior a la mayor realizada hasta ese momento, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días por un máximo de 24 horas.

Las pujas sólo podrán realizarse de forma electrónica, y el Portal de Subastas informará de la existencia y cuantías de las pujas presentadas. Los ejecutantes no requieren previa consignación para intervenir en la subasta. Los postores han de indicar si consiente o no la reserva de postura.

Para constituir un depósito para participar por vía telemática en una subasta, se han de tener en cuenta las siguientes condiciones:


  1. Para formalizar el depósito debe proporcionar el código IBAN de una cuenta bancaria perteneciente a una de las entidades bancarias colaboradoras.

  2. El depósito se va a constituir a favor del Tesoro Público en la cuenta de depósitos de la Agencia Tributaria y por la cantidad que se establece en el NRC. Dicho depósito será indisponible para el interesado.

  3. La constitución del depósito podrá devengar la comisión bancaria que cada entidad colaboradora establezca de conformidad con la normativa bancaria.

  4. Si no se es el mejor postor de la subasta:

      • Si no ha pujado con reserva de puja, se ordenará la devolución cuando la subasta haya concluido en el Portal de Subastas.

      • Si ha pujado con reserva de puja, se ordenará la devolución cuando la Autoridad Gestora finalice totalmente la subasta.

  5. Si se es el mejor postor de la subasta:

      • El Portal de Subastas ordenará automáticamente la transferencia de su depósito a la cuenta de la Autoridad Gestora de la subasta. Si por alguna circunstancia fuera necesario devolver el importe de este depósito, debe solicitarse a la Autoridad Gestora, sin intervención del Portal de Subastas en dicha operación.

      • Debe ingresar la diferencia entre el precio ofrecido y el depósito realizado en la cuenta de la Autoridad Gestora cuanto ésta se lo requiera

    Serán admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada para ser tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. En el caso de que existan posturas por el mismo importe se preferirá la anterior en el tiempo. El portal de subastas sólo publicará la puja más alta entre las realizadas hasta ese momento.
    En la fecha de cierre de las subasta y a continuación del mismos, el Portal de Subastas remitirá al LAJ la información certificada y la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con identificación total del licitador.
    Terminada la subasta y recibida la información el Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia de la misma y de su resultado.

    ACTOS DE COMUNICACIÓN
    Importante es la regulación de los actos de comunicación. El Artículo 152 redactado por el apartado diecisiete del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre) con vigencia desde el 7 octubre 2015 dio una nueva redacción a los actos de comunicación, estableciéndose que " 1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por: 1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. 2.º El procurador de la parte que lo solicite.
    A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que todos los actos de comunicación se realicen por su procurador. Si no se manifestare nada al respecto, el secretario judicial dará curso a los autos, realizándose tales actos por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos últimos si los demandados, ejecutados o recurridos no solicitan expresamente en su escrito de personación que se realicen por su procurador o si las partes fueran beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita.
    Los solicitantes podrán, de forma motivada y concurriendo justa causa, pedir la modificación del régimen inicial, procediendo el LAJ si lo considera justificado, a realizar los sucesivos actos de comunicación conforme a la nueva petición.
    Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el domicilio, en la dirección electrónica habilitada al efecto, por comparecencia electrónica o por los medios telemáticos o electrónicos elegidos por el destinatario.
    A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.
    2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
    No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley.
    El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
    3. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:
     

    • 1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.


    • 2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.


    • 3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal o el secretario judicial le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.


    • 4.ª En todo caso, por el personal al servicio de la Administración de Justicia, a través de medios telemáticos, cuando se trate del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado, de los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, si no tuvieran designado procurador.


    4. En la cédula se hará constar claramente el carácter judicial del escrito, y expresará el tribunal o secretario judicial que hubiese dictado la resolución y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, y del procurador encargado de cumplimentarlo, en su caso, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.

    ARANCEL DE PROCURADORES
    El Real Decreto 1373/2003 de 7 de Noviembre, modificado por RD 1/2006 de 13 de Enero, que regula la percepción de los derechos del Procurador sigue vigente y es de obligado cumplimiento, por lo que los "precios" de la Procura deben ceñirse a la aplicación de dicho Arancel, con un incremento o disminución de hasta 12 puntos porcentuales que se ha de pactar con el cliente al inicio del procedimiento, conforme indica el Art.2 del referido Real Decreto.
    La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 2034/2017 de 24 de Mayo de 2017, recurso nº. 486/2015, dejó sentada la vigencia y aplicación obligatoria del Arancel de los Procuradores.
    Pese a ello, nadie puede negar que la aplicación del Arancel no se viene respetando habida cuenta la situación del "mercado" y la gran mayoría de las entidades crediticias imponen precios que la gran mayoría de los operadores jurídicos admiten con pactos -casi siempre- indignamente aceptables.
    Urge la reordenación de los precios arancelarios de la misma forma que los Registradores de la Propiedad cuando perciben sus derechos conforme a su Arancel sin merma alguna.
    Dejamos constancia de los comentarios que al efecto realizó el maestro Jesus Rivaya Carol.
    "La figura del Procurador de los Tribunales en España no solo tiene unos antecedentes históricos , ya desde las Partidas de Alfonso X, sino que tiene correlación con otras figuras jurídicas en el ámbito de otras legislaciones Europeas (Solicitadores, Huissiers, Avoués), tratándose de una profesión en proceso de homologación en la Unión Europea.
    En España su figura ,como coadyuvante de la Administración de Justicia, va tomando cada vez más vigor y en un escenario futuro ,en el que determinados servicios de la Administración de Justicia pudieran externalizarse en nombre de una mayor eficacia social de los mismos que optimizara el binomio coste-eficiencia social, parece que su papel podría ser decisivo a este fin.
    Los Procuradores de los Tribunales en la aplicación de precios por sus intervenciones profesionales se rigen por arancel, es decir, por un precio establecido legalmente para las actuaciones en las que intervienen.
    El Real Decreto que regula sus precios es el 1373/2003 de 7 de noviembre y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su artículo 242-4, la sujeción a arancel de sus minutas, así como el Real Decreto regulador del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales.
    La factura de un Procurador debe de recoger básicamente dos tipos genéricos de importes: Los Derechos, que son conceptos arancelarios que retribuyen su intervención profesional y los suplidos o cantidades pagadas por cuenta de su cliente. Existen otros conceptos retributivos no arancelarios derivados de su actuación como mandatario al amparo de lo preceptuado en el Código Civil, que la propia disposición tercera del arancel reconoce su virtualidad y que no es aventurado pensar tendrán una regulación por el Consejo General de Procuradores o los Autonómicos, con la finalidad de dar orientaciones a la hora de tasar costas y minutar dichas actuaciones.
    No obstante el concepto Derechos arancelarios del Procurador requiere una matización. Parece procedente distinguir en estos, de una parte, los que pertenecen estrictamente a su actuación profesional preceptiva (causídica) ante Juzgados y Tribunales y que solo un Procurador Colegiado puede efectuar y que se denominan Derechos Causídicos y por otra parte aquellos otros que el arancel regula por actuaciones profesionales de un Procurador, que si bien efectuadas por este tienden a agilizar el procedimiento, dada la inmediatez del Procurador con ellas y que sin embargo podría efectuarlas quien no fuera  Procurador. En consecuencia quien no es Procurador giraría la factura correspondiente imputable al procedimiento no como un Derecho arancelario. En este caso en la factura del Procurador responsable del pleito aparecería como un suplido del mismo la factura de honorarios de quien realizó aquella gestión, sometiéndose al arancel si los servicios los prestó un Procurador y precio libre si no lo fuera. Estos otros Derechos arancelarios del Procurador, que no son los causídicos y que no son suplidos de la factura por devengarlos el mismo Procurador al que se le encomienda el pleito, al ser consecuencia de gestiones efectuadas por el Procurador responsable del pleito, algunos Procuradores los presentan en sus minutas como Gastos del Procedimiento para una clarificación mayor que los distinga de los Derechos Causídicos, si bien, están sujetos a IVA y retención fiscal del IRPF por ser un Derecho arancelario genérico. Ejemplo de estos Gastos del Procedimiento son las copias, dietas, gestiones no causídicas como cumplimentaciones de oficios, mandamientos ,diligencias o actos de comunicación singulares en las que no es preceptiva la presencia del Procurador por mandato legal al facultar el Juez al portador su diligenciamiento ,pero que parece más acertada la intervención del Procurador por las razones indicadas de inmediatez.
    La práctica más usual es la de diferenciar en la minuta del Procurador entre Derechos (sin distinguir los causídicos y los no causídicos y mezclando en aquellos aspectos como los derechos por obtención de copias o de salida con los derivados de cumplimentaciones) y suplidos.
     
     Como toda norma el arancel es interpretable en su aplicación, pero en definitiva cada concepto arancelario responde a una actuación determinada que tiene su correspondencia con una petición concreta al Juzgado o con una diligencia efectuada, correspondiendo los Derechos causídicos generales de tramitación en toda clase de procedimientos( artículo 1 del arancel) a la retribución por dicha tramitación ,consistente en la liquidación y notificación de plazos al Letrado y traslados a las partes , en la asistencia como representación procesal al juicio, en la calificación procesal de las notificaciones efectuadas por el Juzgado, calificación coadyuvante a la del Letrado, y por la presentación ante los órganos judiciales en los plazos previstos en la ley de cuantos escritos requiera el procedimiento.
    En este sentido el arancel, como tabla retributiva, se estructura a modo de resumen en torno a tres grandes aspectos:
    A-Retribuye solicitudes: Concretamente la realización por el Procurador por mandato del Letrado de escritos procesales bajo su responsabilidad sabiendo que se solicita, cuando se solicita como se solicita y para que se solicita
    B-Retribuye cumplimentaciones de gestiones procesales: Actuaciones procesales del Procurador en Diligencias que implican salidas, desplazamientos, seguimiento de gestiones ante diferentes oficinas públicas o privadas y la obtención de un resultado de dicha gestión en el plazo legal correspondiente y en los términos que la ley exige.
    C-Retribuye la representación procesal técnica al Justiciable, o lo que es lo mismo, la supuesta pericia en el conocimiento del procedimiento, la asistencia a los Tribunales para comparecer en Juicio ,la presencia para la recepción de notificaciones de los Órganos Judiciales y su traslado en plazo al Letrado, el traslado a las partes del proceso de cuantos escritos se presenten ante el Tribunal en plazo y la liquidación de los plazos, así como la calificación procesal coadyuvante a la del Letrado de cuantas resoluciones se dictan o peticiones realizan las partes.
    Consecuentemente la función atribuida por la Ley al Procurador en el proceso exige de este una estructura organizada de recursos físicos y humanos (habilitados,contables,adminitrativos,informáticos,ofimáticos,amén de ordenadores, faxes, copiadoras, teléfonos, archivos) dimensión de estructura y recursos que vendrá determinada por su mayor o menor actividad profesional ,pero que cualquiera que sea esta requerirá una estructura básica para el cumplimiento de los fines encomendados y a la que habrá de hacer frente con las retribuciones que el arancel establece a su función.
    Parece pertinente, no por desconocido, reiterar en aspectos procesales las diferencias entre solicitud y cumplimentación. Solicitud y Cumplimentación-no solo tienen significados lingüísticos diferentes sino procesalmente distintos. Realizar un escrito solicitando algo del Juzgado es diferente a cumplimentar tramitando lo que nos han concedido como consecuencia de nuestra solicitud. El Arancel lo distingue, artículos 24 y 83. Un escrito puede contener diversas peticiones, que por economía procesal se solicitan en un solo escrito, al igual que una sentencia puede conceder diversas peticiones en una sola sentencia, no siendo necesario que se dicte más de  una sentencia por la resolución de cada petición formulada al Tribunal en la misma demanda. Por estas razones, aplicando un mismo arancel, los conceptos incluidos en las minutas de los Procuradores pueden variar de unos a otros, como consecuencia de una interpretación diferente de la norma. Un escrito con muchas solicitudes, o un escrito para cada solicitud nada difiere sobre el hecho de que cada solicitud genera un Derecho arancelario(artº24.2) A su vez cumplimentar ,llevar a cabo lo solicitado pertenece a otra categoría. Se solicita un mandamiento al Registro para asegurar un bien y entregado el mandamiento a la parte esta lo cumplimenta y lo devuelve cumplimentado con otro escrito para su unión a autos. La solicitud, la cumplimentación y la devolución cumplimentado al Juzgado son tres actos diferentes que implican un trabajo, una actividad diferenciada del Procurador y a la que la propia ley impone sus tiempos y actuaciones diferenciadas. (Véanse Arts. 172.2,174, 175.2 y 176 de la LEC)
    En muchos casos la aplicación arancelaria no ha sido clarificada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al no haber llegado todas las controversias hasta el mismo. Por ejemplo: ¿Procede girar concepto arancelario por cada solicitud al Tribunal, aunque se efectúen todas en un solo escrito, o lo procedente es girar importe por el escrito presentado, al margen de las solicitudes formuladas en el mismo? ¿Se deben de considerar actuaciones superfluas o no necesarias si se girara derecho por cada petición?
    Las peticiones de los abogados en sus demandas tienen sustantividad propia y originan mayor o menor honorario según las peticiones concedidas por el Juzgado o Tribunal en la sentencia, incluso se devenga honorario por las peticiones en si mismas dirigidas al Tribunal (véase en normas Orientadoras de Honorarios a Abogados ICAV solicitud de entrega de consignaciones pedida al Tribunal)
    Todas estas cuestiones no son nimias, pues la ausencia en muchos casos de interpretación Jurisprudencial, por las razones aludidas, crea un vacío del que pueden seguirse dos consecuencias: Una interpretación extensiva del arancel que pudiera dar lugar a abusos en su aplicación o una interpretación restrictiva que pudiera originar una competencia desleal en la aplicación de los precios legales ,en lo que puede suponer omisión deliberada en su aplicación.
    Otra cuestión de calado que se suscita es la siguiente: ¿En un mercado, teóricamente libre, cabe introducir precios regulados arancelariamente que pudieran en definitiva suprimir la competencia?
    La respuesta no es sencilla ni pacífica, pero analicemos si el arancel es socialmente beneficioso y si es contrario a   la competencia, amén de que el presente arancel introduce la posibilidad, respecto a sus precios, de una disminución o aumento del 12%.
    La Justicia y su Administración, como organización, si bien son servicios públicos, además de un poder del Estado en lo que se refiere a aquella, pueden acceder a solicitarla, en los términos que establecen las leyes, todos los ciudadanos en España, configurándose como un Derecho Constitucional la obtención de su tutela. Para ello no es un obstáculo la ausencia de recursos económicos, al existir la posibilidad de invocarla gratuitamente con Abogado y Procurador de oficio para quien acredita, conforme a ley, tal insuficiencia económica. Sin embargo no es menos cierto que cuando no se posee el beneficio de Justicia Gratuita y en la controversia judicial se pierde en costas, los precios a aplicar revisten especial importancia particularmente para el vencido, aunque se limite preceptivamente la solicitud inicial para intereses y costas.(artº 575 LEC) y la condena en costas (Artº 394 LEC).
    En un mercado libre y de competencia podría el profesional jurídico determinar libremente su honorario en el encargo profesional realizado por un cliente y antes de iniciarse el pleito, en un ejercicio de transparencia, poner en conocimiento de las partes a litigar los precios que han establecido los profesionales por el encargo que se les ha efectuado, a los efectos de que cada parte fuera consciente de lo que podría suponer una perdida en costas.
    Esta sería una aplicación pura de un sistema de precios libres, que ni siquiera tendría sentido matizarla con un sistema de precios orientativos, establecidos corporativamente. Si esto fuera así, a la postre, se convertirían de hecho en precios regulados corporativamente sin un amparo legislativo directo como es el caso del arancel. En la práctica, a los honorarios de los Abogados en las tasaciones de costas se les vienen aplicando los precios mínimos orientativos que establecen los Colegios de Abogados. Nos encontramos de facto con un precio regulado y además con  una aplicación de máximo en la tasación de costas, cuando en realidad es corporativamente recomendado como aplicación de mínimo y todo ello al margen de la singularidad que pueden ofrecer los pactos de cuota litis ya admitidos legalmente.
    Un sistema de precios libres en actuaciones ante los Tribunales, entiendo, que no es socialmente beneficioso, pues primaría a los más potentes económicamente que podrían contratar los servicios de los profesionales que se supone son más capacitados y por ende probablemente más caros.
    Si realmente el precio fuera libre, consecuencia de la oferta y demanda, cuando se repercutiera a la parte vencida en costas, nada se podría oponer si se es consecuente con el planteamiento de precios desregulados, ya que si los mismos fueran establecidos o ponderados judicial, normativa o corporativamente, nos encontraríamos, de hecho, con un precio regulado y consecuentemente con un sector de los servicios, de facto, intervenido en sus precios.
    Entiendo, que parece socialmente más ecuánime en servicios profesionales relacionados con la Justicia regular arancelariamente la intervención de los profesionales en la misma por un principio de seguridad jurídica, de equilibrio entre las partes y en un intento de evitar las importantes consecuencias económicas a las que podría verse abocado quien perdió un pleito y tiene que hacer frente a la minuta de profesionales resultado de la oferta y demanda del mercado. (Este es el sentido de la exposición de motivos del RD 1373/2003 por el que se aprueba el arancel de los Procuradores de los Tribunales)
    En un sistema de precios libres no parece pudiera obligarse a un profesional liberal de reconocido prestigio, competencia y resultados  ,ni a nadie, a minutar a la parte contraria vencida, en una controversia judicial, por debajo de lo pactado en un encargo de servicios que incluso las partes conocían antes de iniciar el pleito. Estaríamos de hecho en un sistema de precios regulados e intervenidos.
    En otro orden de cosas en nuestro contexto Europeo existen infinidad de actividades con precios regulados. Unos lo están directamente con soporte legal y otros con precios establecidos de hecho por unos pocos concurrentes al mercado como consecuencia de la aparición de oligopolios. Estos son posibles, en muchos casos, por las restrictivas exigencias de los Estados para concurrir a determinados sectores económicos, sin duda justificadas por razones de dimensión y competitividad internacional entre otras, pero que otorgan de hecho posiciones dominantes en el mercado a empresas y grupos, los cuales a la postre tienden a establecer sus condiciones y precios aunque existan mecanismos de control.
    Atribuir a los precios regulados de los Procuradores responsabilidades en la inflación, cuanto menos es ignorancia, tras 12 años de congelación de precios arancelarios y si tenemos en cuenta que la relación de precios por cumplimentar una gestión ante una oficina pública un Abogado o un Procurador es de más de cinco a uno comparando honorarios orientativos del Abogado por aquella gestión y precio arancelario por la misma del Procurador. (Ver norma 2 Honorarios 2002 ICAV 72,12.-€ y Art. 83 Arancel Procuradores 2003 13.-€). Si bien es cierto que las cuantías de los procedimientos suben, lo que actúa como elemento corrector del precio, no lo es menos que las cantidades fijas quedan absolutamente desfasadas y en auténtica práctica de "Dumping legal" frente a concurrentes al mercado que efectúan actuaciones reguladas no causídicas del Procurador a precio libre.
    ¿En el caso de los Procuradores de los Tribunales la existencia de un precio regulado arancelario anula la competencia?
    La respuesta parece negativa, en base a dos razones: El justiciable puede elegir entre uno u otro profesional al no existir una limitación unipersonal de actuación exclusiva ni por razón de la materia ni por razón del territorio. Muchos Procuradores pueden ejercer en un partido judicial y nadie tiene exclusividad en materias jurídicas o en aspectos procesales concretos. La segunda razón es que la existencia de precio regulado y cierto no impide que el profesional otorgue más servicios de valor añadido al cliente o justiciable por el mismo importe del precio regulado para actuaciones concretas, incluso pueda moverse en la banda del más menos 12% sobre el precio arancelario admitido por la norma, lo que supone una competencia entre profesionales no solo en precio sino por otorgar valores añadidos en beneficio del cliente que en definitiva fidelizará su relación con el profesional que  más servicios con valor añadido otorgue por el mismo precio. Es decir habrá competencia.
    Un sistema de precios regulados, en el ámbito al que me refiero, tiende a impedir a su vez posibles prácticas corporativas restrictivas de la competencia, pues tienen una doble persecución legal: La derivada de la aplicación de los derechos de defensa de la competencia y la derivada de la propia norma arancelaria. Por otro lado obstaculiza la tentación de fijar precios por quienes ocupan posiciones de situación dominante en los mercados.
    No parece tener sentido un escenario con regulación arancelaria exclusiva de precios máximos, pues con ello lo que se efectúa es un tratamiento desigual en el "mercado", en el que no se podría superar un precio pero sí reducirlo, dejando en definitiva a merced de quienes ocupan posiciones dominantes en aquel la fijación de los mismos y con la garantía para aquellos de que los precios no superarían los límites de máximo establecidos legalmente. Más bien parecería un  caso de incoherencia de quienes mantienen la tesis de la desregulación de precios y la defensa de la competencia ,por las razones explicadas, y supondría una disfunción de la finalidad del arancel.
    Las alternativas entiendo que son básicamente dos en el ámbito de los profesionales liberales relacionados con la Justicia: Precios fijos preceptivos por regulación legal o precios libres sin ponderaciones.
    La actual Administración ha optado en el caso de los Procuradores de los Tribunales por precios arancelarios fijos con la posibilidad de moverse en una banda de un más menos 12% respecto a los mismos.
    Parece que la parte de la banda que permite elevarlos al 12%, está pensada para mitigar a través del tiempo lo que puede suponer una congelación arancelaria durante años. Piénsese que el anterior arancel estuvo "congelado" durante 12 años y tan solo ha subido ahora un 10%, que si pensamos abre la posibilidad de descontar al mismo un 12% nos situaríamos con precios más bajos que en el anterior arancel no sirviendo de elemento corrector el aumento de cuantías de reclamación, en cuanto que las cantidades fijas de derechos independientemente de las cuantías que se debaten sufrirían en el supuesto indicado una baja respecto al anterior arancel. No obstante la posible aplicación de aumento del 12% facilitará y parece socialmente aceptable, ante una falta de revisión periódica del arancel, ir adaptando este a lo sucesivos aumentos del IPC, ya que aumentos 0 del IPC o disminuciones no parecen probables.
    La posibilidad de disminuir el 12% el arancel, más que responder como última finalidad a introducir mecanismos de competencia, parece responder a una concesión a los "grandes consumidores de la Justicia y su Administración "que suelen coincidir con las grandes entidades financieras, que se han visto obligadas como sujetos pasivos al pago de la tasa por el Ejercicio de la Potestad Jurisdiccional. La posibilidad de pedir por estas corporaciones a los Procuradores ese 12% de reducción parece que trata de paliar el golpe que ha supuesto para las mismas la referida Tasa. Aunque, parece claro que el "descuento" a efectuar el Procurador en su Derechos arancelarios siempre estará en función del volumen de asuntos que le entregue un cliente para su tramitación o en la imposibilidad del Procurador de dar valores añadidos a sus servicios por un mismo precio.
    Respecto a la interpretación arancelaria parece conveniente, que ante un arancel nuevo y una posible interpretación restringida del mismo o su posible inaplicación en determinados supuestos por los Secretarios Judiciales ,hubiera una puesta en común de criterios entre Secretarios y Procuradores, si bien no parecería desacertado recurrir a la impugnación de tasaciones de costas con el único fin de que la Jurisdicción despejara sombras donde Secretarios Judiciales y Procuradores no lo consiguieron. En este sentido la búsqueda de una Administración de Justicia eficiente debería llevar al Procurador, en defensa de los intereses de los Justiciables, a sensibilizar por los conductos legales existentes que la realización de actuaciones de oficio lo fueran realmente en toda su extensión.
    A modo de ejemplo: Si un mandamiento Judicial de aseguramiento de bienes dirigido al Registro de la Propiedad el Juzgado quiere tramitarlo de oficio o no va a admitir en condena en costas la inclusión de su tramitación por la parte ,consecuentemente quien tramitó de oficio habrá de velar por la liquidación fiscal del Impuesto preparando la consiguiente autoliquidación y tramitarla, habrá de proceder a la presentación en plazo al Registro del mandamiento en evitación de la caducidad de asientos, habrá de notificar en plazo a la parte para su posible subsanación de defectos si los tuviera ,así como habrá de vigilar sobre las posibles prorrogas del asiento de presentación que evite su caducidad, requiriendo a la parte para que en la cuenta de consignaciones Judiciales deposite los importes de los gastos que dicha tramitación produzca. Si la Administración de Justicia carece de medios para ello no parece que deba de gravitar la actuación de oficio en la parte al no admitirse su inclusión en costas el mandamiento tramitado por la parte , sobre todo cuando no se trata de actuaciones en interés de parte sino del procedimiento, cuestión esta que no es este el lugar para tratarla. (Ver RCL 1978,2836 y ApNDL 2875, así como Fairén Guillén en La Ley de Reforma Urgente de la LEC Madrid 1985,Pag 210)
    Para facilitar una interpretación del arancel actual se adjuntan a continuación unas tablas de conceptos a aplicar para diferentes actuaciones del Procurador y que tratan de informar y ser una ayuda a la minutación por estos. Teniendo que aclarar que se trata de una interpretación arancelaria, y por ello subjetiva.
    No se recogen todas las actuaciones y son criterios de minutación al amparo de resoluciones judiciales anteriores sobre aspectos conceptuales, lo que no significa que existan otros criterios interpretativos de la norma. (Hay resoluciones que consideran la designación hecha por el Procurador de bienes a embargar como una actuación tendente a asegurar el resultado del procedimiento y devengadora de Derecho y compatible con la solicitud del mandamiento para aseguramiento del bien, si bien ambas tratan de asegurar el resultado del procedimiento la una es una medida genérica y la otra específica sobre un bien o grupo de bienes. Ver Arancel Art. 24.2)
    Hay que indicar que los Procuradores de los Tribunales ven sus minutas fiscalizadas, en los casos en los que se tasan costas para ser pagadas por los contrarios que fueron vencidos y condenados a su pago, por los Secretarios Judiciales como Fedatarios Judiciales que son y porque la ley así lo preceptúa.(Artº243 LEC)
    Las Costas Tasadas explicitan los conceptos que deben de pagarse por la parte contraria condenada en costas, pero no determinan los conceptos de obligado pago por el poderdante que contrató los servicios del Procurador.
    La garantía de un aplicación arancelaria adecuada al poderdante por el Procurador queda abierta mediante el correspondiente informe que se puede recabar al efecto por el justiciable del respectivo Colegio de Procuradores y en último término en el amparo otorgado al justiciable por los Tribunales al tratarse de la aplicación de una norma legal siendo esta, en definitiva, la máxima garantía para un ciudadano.
    Sobre la preceptividad del Procurador en determinados procedimientos Judiciales en España en un escenario futuro no es objeto hoy de este comentario, mas tan solo señalar que la Administración de Justicia en España por historia, inmediatez, conocimiento y practicidad ha tenido en la Procura el más nítido y leal coadyuvante, permitiendo la labor de la Procura suplir en muchas ocasiones una insuficiencia de medios de la Oficina Judicial, insuficiencia que parece ya cada vez más lejana, sin que dicha labor se haya reconocido, antes bien, lejos de compenetrarse Administración de Justicia y Procura en la búsqueda de una eficiencia para el justiciable se han visto actitudes de recelo y desconfianza ,tales como considerar el arancel un privilegio. Es seguro que tales actitudes habrán de desaparecer so pena de que la sociedad, que es la que paga con los impuestos los servicios públicos, por los medios legales a su alcance imponga lo que es un Derecho Constitucional: Un proceso público sin dilaciones indebidas.
    En este sentido no parece imposible lo que en algunos foros de estudio se ha lanzado como idea y que no extrañaría formase parte de algún programa electoral llegado el momento ante el desasosiego de muchos consumidores y usuarios de los servicios de la Administración de Justicia: La gestión privada de la Oficina Judicial, trayendo como caso ejemplificador la concesión administrativa de la recaudación ejecutiva municipal a entidades privadas o la prestación sanitaria. No logro imaginar al Corte Inglés gestionando la Oficina Judicial. Si fuera así y funcionara al mismo coste que la actual Oficina constataríamos el fracaso de las Organizaciones Profesionales, los Sindicatos, los Colegios Profesionales, los Responsables políticos y de cuantos de una forma u otra tratamos de lograr para los Justiciables un procedimiento sin dilaciones indebidas.
    Concluyendo, el arancel nos obliga a todos. Un escenario de supresión futura del mismo contrariamente a algunas opiniones, debería de analizar su impacto sobre un posible aumento de los precios. Así mismo su congelación, como la que existió durante todos estos años, y la presencia de bandas de oscilación del precio pudiera dar lugar a situaciones de "Dumping legal". Con todo, es de esperar, que el Tribunal de Defensa de la Competencia, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, sea activo no solo en la persecución de prácticas restrictivas de la competencia ,sino en las también tipificadas prácticas de abuso de posición dominante. Todo ello en nombre de un mercado nítido y abierto a los consumidores."

     
     
    TASAS JUDICIALES
    La regulación de las Tasas Judiciales en 2016 ha quedado modificada tras la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 21 de julio de 2016, por la que se declara la INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE,POR LA QUE SE REGULAN DETERMINADAS TASAS EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA Y CIENCIAS FORENSES.
      La normativa viene recogida en las siguientes normas
     
    • Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.  (BOE, 21-noviembre-2012)  

     
    • Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación.  (BOE, 12-mayo-2015)  

    • Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.  (BOE, 30-marzo-2013)  

    • Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.  (BOE, 23-febrero-2013)  

    • Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.  (BOE, 15-diciembre-2012)  

     
    Las Tasas Judiciales que permanecen vigentes desde 2016.
    Se mantienen vigentes, sólo para las personas jurídicas que no resulten beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita o se trate de alguno de los supuestos de exención objetiva previstos en el apartado 1 del artículo 4  de la Ley reguladora, las siguientes cantidades fijas en el orden jurisdiccional civil:
    Modalidad
    Importe (€)
    Verbal y cambiario
    150€
    Ordinario
    300€
    Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental Concurso
    100€
    Ejecución Extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales
    200€
    Concurso necesario
    200€

      INFORMACION GENERAL SOBRE LAS TASAS JUDICIALES

    • La tasa judicial es un tributo de carácter estatal que deben satisfacer en determinados supuestos las personas jurídicas por acudir a los Tribunales y hacer uso del servicio público de la Administración de Justicia. La gestión de este tributo está legalmente encomendada al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La posibilidad de exigir el pago de estas tasas a las personas jurídicas entró en vigor el 1 de abril de 2003, si bien desde la entrada en vigor de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, fueron exigibles también a las personas físicas hasta el 1 de marzo de 2015.

    Esta Ley fue modificada en dos ocasiones; la primera, por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero y, la segunda, por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. La novedad más importante de esta segunda modificación fue la supresión de la tasa judicial para las personas físicas en todas las jurisdicciones e instancias, ya que desde la entrada en vigor de la Ley de 2012 se había exigido también a las personas físicas.
      1. Quién está obligado a pagar la tasa judicial   El artículo 3 indica que es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.
    A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación.
    El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando éste no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El procurador o el abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago.

    • 2. Trámites en los que es obligatorio abonar esta tasa 

      El artículo 1 de la Ley 10/2012 establece que la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta Ley, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles.
      Y conforme al artículo 2, constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: 
    • La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.

    • La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.

    • La oposición a la ejecución de títulos judiciales.

          1. Quién NO tiene que pagar la tasa 
    • Las personas físicas.

    • Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

    • Las comunidades de Propietarios.

    • El Ministerio Fiscal.

    • La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

    • Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

     
           2. Trámites en los que NO hay que pagar la tasa:
      La interposición de demanda cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
    • La solicitud de concurso voluntario por el deudor.

    • La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    • La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo

    • Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.

    • Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.

    • En qué momento es obligatorio realizar el pago de la tasa ( Devengo de la tasa )


      • Sólo en el orden civil : Es preciso acreditar que se ha producido el pago en el momento de la interposición del escrito de demanda (o, en su caso, de la formulación de reconvención); Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo; Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados; Presentación de demanda incidental en procesos concursales; Esquema para realizar el pago de la tasa

      Determinación de la cuota tributaria
    La cuota tributaria está SOLAMENTE compuesta por la suma de una cuota fija que se determina en función de la clase de procedimiento civil que se trate.
    Cuota fija en el orden Jurisdiccional Civil:

    Modalidad
    Importe (€)
    Verbal y cambiario
    150€
    Ordinario
    300€
    Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental Concurso
    100€
    Ejecución Extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales
    200€
    Concurso necesario
    200€
    Se establece una bonificación general del 10 % de la cuota tributaria en los supuestos de presentación telemática de los escritos que originan el devengo de la tasa.
    Autoliquidación y pago
    Los sujetos pasivos deberán presentar en todo caso el modelo 696 establecido por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, y, en su caso, autoliquidar la deuda tributaria, con carácter previo a la presentación del acto procesal de parte correspondiente QUE SERA PRESENTADA DE FORMA TELEMATICA desde la web de la AEAT: 
    Los Letrados de la Administracion de Justicia no darán curso a los escritos que no acompañen el justificante de la autoliquidación, hasta que tal omisión sea subsanada, a cuyo efecto se concederá un plazo de diez días.
    Devoluciones
    Los sujetos pasivos que hayan liquidado la tasa tendrán derecho a devoluciones:
    - Del 60 % del importe abonado, si se produce el allanamiento total de la parte demandada o se alcanza un acuerdo que ponga fin al litigio.
    Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la forma de terminación.
    - Del 20 % del importe cuando se acuerde una acumulación de procesos.
    Esta devolución se hará efectiva a través de la presentación del modelo 695 establecido por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, disponible a partir del 1 de junio de 2013.
    Las devoluciones anteriores al 1 de junio de 2013 no darán lugar en ningún caso al devengo de intereses de demora. A partir de esa fecha, si podrán devengarse intereses de demora transcurridos 6 meses desde la presentación de la solicitud sin que Hacienda haya acordado el pago.
    Forma de presentación de los modelos 695 y 696
    - Solamente de forma telemática - 
      Puede accederse a las consultas Tributarias en la sede electrónica de la Direccion General de Tributos de la Secretaría de Estado de Haciena en el siguiente enlace: https://petete.minhafp.gob.es/consultas/
    DEPOSITOS PARA RECURRIR
    El depósito para Recurrir viene regulado en la Ley 1/2009, de 3 de Noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantacion de la nueva oficina judicial. (BOE 4 de Noviembre
    NORMATIVA:
    «Decimoquinta. Depósito para recurrir. 1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto. En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular. En el orden social y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito será exigible únicamente a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de a Seguridad Social.
    2. El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito.
    3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:
    a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.
    b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
    c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.
    d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.
    e) 50 euros, si fuera revisión.
    4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el secretario Judicial.
    Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que a ley exija con carácter previo al recurso de queja.
    5. El Ministerio Fiscal también quedará exento de constituir el depósito que para recurrir viene exigido en esta Ley.
    El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido.
    6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución e depósito ara recurrir, sí como la forma de efectuarlo.
    La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
    El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.
    7. No se admitirá trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
    Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
    De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.
    8. Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en a misma resolución e dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
    9. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
    10.Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 Ministerio e Justicia".
    11. El Ministerio de Justicia transferirá anualmente a cada Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, para los fines anteriormente indicados, el cuarenta por ciento de lo ingresado en su territorio por este concepto, y destinará un veinte por ciento de la cuantía global para la financiación del ente instrumental participado por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial, encargado de elaborar una plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los Juzgados y Tribunales de España.
    12.La cuantía del depósito para recurrir podrá ser actualizada y revisada anualmente mediante Real Decreto.
    13.La exigencia de este depósito será compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
    14.El depósito previsto en la presente disposición no será aplicable para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
    Cada tipo de recurso tiene una cuantía fija definida, que se expresa en la siguiente relación.

    COD. NOMBRE DEL RECURSO:
    IMP.
    00 Civil- Reposición
    25 €
    01 Civil- Revisión de resoluciones Secretario Judicial 25 €
    25 €
    02 Civil- Apelación 
    50 €
    03 Civil- Queja 
    30 €
    04 Civil- Extraordinario por infracción procesal
    50 €
    05 Civil- Rescisión de sentencia firme a instancia de rebelde 
    50 €
    06 Civil- Casación 
    50 €
    07 Civil- Revisión Sentencia Firme 
    300 €
    10 Penal- Reforma / Súplica 
    25 €
    11 Penal- Revisión de resoluciones Secretario Judicial 
    25 €
    12 Penal- Apelación 
    50 €
    13 Penal Queja 
    30 €
    14 Penal- Casación 
    50 €
    15 Penal- Revisión de sentencia firme 
    50 €
    20 ConT. Reposición -Súplica 
    20 €
    21 Cont. Revisión de resoluciones Secretario Judicial 
    25 €
    22 Cont. Apelación
    50 €
    23 Cont. Queja 
    30 €
    24 Cont. Casación 
    50 €
    25 Cont. Revisión de sentencia firme 
    50 €
    30 Social- Reposición / Súplica 
    25 €
    31 Social- Revisión de resoluciones Secretario Judicial 
    25 €
    32 Social- Queja 
    30 €
    33 Social- Revisión de sentencia firme 
    50 €
    34 Social- Suplicación 
    150.25 €
    35 Social- Casación 
    300.51 €

    Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en a misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se devolverá a la persona que lo consignó. Sin embargo si se inadmite el recurso o la demanda o se confirme la resolución recurrida, el depósito se destinará a sufragar los gastos correspondientes al derecho de asistencia jurídica gratuita y a la modernización e informatización de la justicia. El 40 % de lo que se recaude en cada territorio irá destinado a la Comunidad Autónoma del mismo si tiene competencias en la materia y el 20% restante irá al ente encargado de elaborar una plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los Juzgados y Tribunales de España

    LEY OMNIBUS
    Puede tratarse de una de las reformas que más han afectado a la Procura dejando sin efecto el principio de territorialidad que se imponía el Estatuto General de la Procuradores de los Tribunales siendo obligatorio para el Procurador residir en el territorio o demarcación judicial en que actúe, debiendo "en todo caso" mantener despacho abierto en la misma localidad donde tuviera su sede el Colegio correspondiente, o el Juzgado en que ejerza la profesión.
    La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en su artículo 48 procede a la modificación de la Ley 34/2006, de 30 de Octubre sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales quedando modificada la Disposición adicional primera de dicha ley, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales en los siguientes términos:
    «Disposición adicional primera. Libertad de establecimiento.
    El ejercicio permanente en España de la profesión de abogado o procurador y la prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regulará por su legislación específica.»
    Con ésta nueva normativa la profesión del Procurador que en virtud del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, regulado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de Diciembre tenía un carácter territorial conforme al Artículo 13; sobre el ejercicio en una demarcación territorial, liberaliza y permite el ejercicio de la profesión en todo el territorio español sin exigir la limitación territorial que venía existiendo.
    El referido Artículo 13, no obstante ya fue declarado nulo por STS de 21.02.05 y se le dio nueva redacción por Real decreto 351/2006, de 24 de marzo, BOE 12 Abril 2006) si bien la Sentencia de 21 de enero de 2009, (BOE 09.03.09) del Tribunal Supremo, Sala III de lo Contencioso-Administrativo, anula el  Real Decreto 351/2006 por el que se modifica el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, quedando liberalizado el ejercicio de la profesión de Procurador que podrá ya ejercer en todo el territorio nacional sin limitación alguna, debiendo colegiarse al menos en un Colegio de Procuradores.
    Dejo aquí el post de Eugenia Navarro en su Blog Fuera de la Ley publicado el 31/10/2013:
    "La llamada Directiva de Servicios del Parlamento Europeo (Bolkenstein) limita las restricciones a las actividades multidisciplinares de las profesiones reguladas, indicando que dichas restricciones deben responder a criterios de proporcionalidad, no discriminación y sobre todo "necesidad". En este sentido pueden verse afectados de pleno los procuradores. Las implicaciones que tiene la trasposición de esta ley hacen temblar las bases de esta profesión y dicho sea de paso, puede provocar que se resienta gravemente la administración de justicia. Efectos de esta trasposición sería la eliminación de incompatibilidad entre abogados y procuradores e incluso otras profesiones (graduados sociales) y replantearía también los sistemas de facturación arancelarios, por suponer una restricción a la libre competencia no justificada debiendo establecerse un sistema de precios libremente fijado entre cliente y proveedor.
    Me parece un momento extremadamente crítico para la profesión de procurador, pero creo que es el momento de reinventarse para adaptarse a las necesidades legales que requiere el momento. Como en todos los servicios legales y no legales, si no se percibe el valor por parte de los clientes, las posiciones de intermediarios tienden a desaparecer. Pero intrigada por el tema, he descubierto que los clientes sí que perciben valor en el trabajo de los procuradores, tal vez no de todos pero sí de muchos. La supervivencia de la profesión dependerá de la evolución hacia esos servicios que añaden valor en el proceso de compra venta
    Además, creo que la Directiva deja claro la relación entre la "necesidad" e "interés general" y a día de hoy, insisto, la Administración de Justicia quedaría resentida si desapareciese la profesión. Pero creo que bien entendida, se puede brindar una oportunidad para modernizar la profesión y que sirva como un elemento dinamizador para mejorar la administración de justicia tan extremadamente necesario en los tiempos que corren.
    No creo que la supresión de los aranceles sea un problema en una concepción de negocio en el sector legal, eso sí, los precios irán a la baja, pero es que en general los servicios jurídicos también están viviendo una guerra de precios. Es la ley de la oferta y demanda. Pero a pesar de que la profesión puede verse malograda por estos cambios legislativos también se verá reforzada para los que añadan valor, y hay muchos procuradores que añaden valor: el conocimiento de los juzgados, del proceso, las ejecuciones... Lo que no puede ser es un colectivo estático o acomodado, si no un colectivo que debe evolucionar y que seguro que es capaz de hacerlo.
    El procurador deberá asumir un nuevo rol, tal vez nuevas funciones.  La transición a ese nuevo rol, debe aprovechar los conocimientos que tiene el colectivo para usarlos en beneficio de la justicia y en definitiva de los clientes y ciudadanos. Los plazos de cambio deben tener sentido y deben adaptarse a la realidad, pero para mejorarla y no para generar un problema aún más grave.
    No creo que los aranceles sea el tema clave, estamos ante un planteamiento de reconversión mucho más profundo. Pactar los precios con el cliente es lo que debe ser, los sistemas arancelarios en mi opinión tienen poco sentido si no van vinculados a la descripción de un trabajo específico y unas tareas.
    Pero ahí queda el gran reto para los procuradores, que deberán formarse y entender que ser procurador es un negocio en el sector legal y que deberán gestionarse como una empresa. La reconversión pasará por formación y por tener conocimiento para aplicar criterios empresariales de gestión. Creo que el colectivo saldrá reforzado, pero sólo los que sepan aportar valor de manera proactiva. La clave estará en una transición que entienda muy bien la situación real de la justicia, el valor que aportan los procuradores y en el entendimiento de las necesidades de los clientes o ciudadanos. Lo que para mí no es válido son trasposiciones que no tengan en cuenta la aportación de valor del colectivo para rescatarlo e incorporarlo en beneficio de todos."

    Ya en el año 2.010 a través del "Boletín Vihop", el gran Procurador, amigo y maestro Jesus Rivaya hacía referencia a ésta cuestión exponiendo:
    "Sobre la transposición de la Directiva 2006/123/CE a las actividades de servicios y las actuaciones de los profesionales jurídicos ante Juzgados y Tribunales Españoles
    La transposición a la legislación interna Española de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, referida a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios), dió lugar al mandato del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de la financiación de las pequeñas y medianas empresas.
    Como consecuencia de dicho mandato el Ministerio de Economía y Hacienda elaboró junto con el resto de Ministerios una propuesta de modificación de la normativa Estatal de rango legal dirigida a garantizar el principio de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio que se concretó en la Ley Ómnibus.
    Hoy la vigente Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ha sido uno de los efectos legales de la Ley Ómnibus.
    En la Ley 25/2009, en lo que afecta o puede afectar a la profesión del Procurador de los Tribunales, nada se recoge sobre una supresión de su arancel. La libertad de fijación de precios viene referida a las profesiones retribuidas por honorarios.
    El legislador parece ha tomado buena nota, al transponer la Directiva, en no desregularizar las profesiones sometidas a Arancel, sin duda por el margen que la Unión le da al transponer, pudiendo establecer marcos regulatorios si se trata de la defensa de un interés general.
    En otros aspectos la Ley ha sido sensible al interés social que supone la incompatibilidad de las profesiones de Abogado y Procurador, pero no parece haya estado acertada con la supresión del principio de territorialidad en la figura del Procurador de los Tribunales. Pese al interés general que puede suponer la inmediatez de la figura del mismo con la Administración de Justicia, inmediatez de todo punto necesaria y compatible aunque estemos en la sociedad de las TICs, no obstante no se ha recogido en la Ley dicho principio de territorialidad. Quizá un desarrollo reglamentario aclare este aspecto, dentro de lo normado, y resuelva los conflictos a los que puede dar lugar dicha supresión.
    La ley, en un intento loable de no poner cortapisas a la colegiación preceptiva para ejercer determinadas actividades en los Colegios profesionales ha suprimido exigencias económicas que superen los meros costes de inscripción a los referidos Colegios. Esto que a primera vista puede parecer razonable va a crear de hecho un conflicto y una desigualdad manifiesta entre unos colegiados y otros. Dicha desigualdad estriba en que los colegiados inscritos en los colegios antes de la entrada en vigor de la ley tuvieron que soportar altos costes que redundaron, salvo en casos injustificados puntuales de mala administración o despilfarro, en las infraestructuras de servicios de los mismos. De estas Infraestructuras se beneficiaran los nuevos colegiados sin haber contribuido a las mismas con las cuotas de inscripción, no tratándose esta situación de un ejercicio solidario mutual. En el caso de los Procuradores de los Tribunales, curiosamente, dichas infraestructuras, en un alto grado, han redundado directamente en un interés público como consecuencia de la notificación Judicial encauzada a través de los sistemas de gestión de los Colegios de Procuradores o las infraestructuras de estos y las de los de los Colegios de Abogados han permitido dar un mejor servicio al turno de oficio.
    Estas cuestiones como la existencia de un Arancel en ciertas profesiones, como la de Procurador, aunque esta no posea función pública, es un debate que debería resolverse de una vez por todas con los poderes públicos, con el Tribunal de Defensa de la Competencia, con la sociedad en general e incluso con los propios órganos de la Unión Europea garantes de la libre competencia en una economía de mercado.
    Algunos Estados de la Unión poseen en sus sistemas jurídicos y jurisdiccionales operadores y peculiaridades difíciles de armonizar con la normativa Comunitaria, y ello no por defensa de intereses de clase o grupo en esos Estados, sino porque sus singularidades son parte esencial de su sistema legal y jurisdiccional; piénsese tan solo en las características del sistema jurídico Anglosajón en relación al sistema jurídico Continental, incluso en los diferentes operadores jurídicos ante los Tribunales de uno y otro sistema.
    El Reino de España a través de Gobiernos de diferente signo ha emprendido como consecuencia de un consenso entre sus partidos mayoritarios (pacto por la Justicia), aunque con altibajos y disfunciones en su implantación, una reforma de la Justicia y su Administración, plasmada en numerosas leyes tendentes a modernizar aquella en múltiples ámbitos: Procesales, tecnológicos, dotacionales; ya sea directamente o a través de las competencias transferidas a las Comunidades autónomas y la voluntad de estas al respecto.
    En todas ellas la figura del Procurador ha estado presente, considerando de hecho y de derecho su función como de interés general para la sociedad al dotarla de mayores atribuciones legales en su labor coadyuvante con la Justicia. Vease la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
    El Estado Español con sus Comunidades Autónomas tienen y han tenido en la figura de los Procuradores unos operadores, que sin ser funcionarios públicos, han desempeñado un papel importantísimo en la agilidad de la Justicia y en la coadyuvación a una tutela efectiva de esta a los ciudadanos. Esta afirmación, al margen de cualquier manifestación retórica, ha sido así porque en las diferentes reformas legislativas lejos de prescindir de ellos ha sido al contrario; se les ha reforzado con la finalidad de agilizar y reforzar, complementando, las oficinas judiciales.
    La consideración social adquirida por los Procuradores de los Tribunales , no solo por sus exigencias formativas y de dotación de recursos técnicos, no parece haya sido el efecto exclusivo de la meritoria labor explicativa a la sociedad y a los poderes públicos por parte de los responsables de la profesión, sino de la constatación real, "con números en la mano" ,por los poderes del Estado de la actuación de la Procura ante la Administración de Justicia y la percepción por esos poderes , especialmente por la propia Administración de Justicia y Jueces y Magistrados de la labor de los Procuradores ante ella en favor de los Justiciables coadyuvando a un procedimiento sin dilaciones indebidas, cuestión esta no contradictoria a que haya constituido la actuación profesional liberal ejercida por los Procuradores su medio de vida y el de los empleados a su servicio.
    El debate sobre la oportunidad de la Procura hoy y su regulación estricta hay que abordarlo con absoluta claridad definitivamente sin visiones "corporativistas" ni de "mercado" y sin complejos .Para ello socialmente, entiendo, que habrá que responder con absoluta honestidad previamente a algunas cuestiones:
    ¿Es socialmente conveniente y positivo para nuestro Estado de Derecho desregularizar actividades relacionadas directamente con el interés público, como son las actividades ante la Justicia y su Administración de Procuradores y Abogados ¿
    ¿Las TICS por si mismas sustituirán la función de los Procuradores?
    ¿Puede la Justicia en España funcionar mejor sin los Procuradores?
    ¿Las actividades que realizan los Procuradores deben eliminarse por innecesarias o sus labores las deben realizar otros operadores o funcionarios más eficientemente?
    ¿Sería socialmente "rentable" que la función pública asuma las actividades que realizan los Procuradores, con el incremento de gasto público que ello pudiera representar si se suprimiera la preceptividad de su presencia ante la Administración de Justicia?
    ¿Impide o merma la libre competencia en el otorgamiento de un servicio de calidad al ciudadano el que la actuación del Procurador esté regulada arancelariamente por un interés general pudiendo el Justiciable elegir al mismo precio al Procurador que mayor valor añadido otorgue en el servicio de coadyuvación con la Administración de Justicia en beneficio del ciudadano?
    ¿Si los operadores jurídicos relacionados con la Justicia funcionaran a precio libre no se produciría para el ciudadano medio que busca tutela Judicial una desigualdad para poder acceder a la Justicia ,ya que posiblemente tendría que contratar profesionales a más alto precio respecto a los que contratara una Corporación privada que originara pleitos en masa y por ello podría obtener de los profesionales jurídicos precios más bajos por sus servicios ante la Justicia?
    ¿No sería razonable para la obtención de una igualdad de acceso a la Justicia por los ciudadanos que cualquier operador jurídico que intervenga ante ella tuviera su profesión rigurosamente reglada, incluso en su precio, para una mayor garantía hacia el ciudadano y evitar disfunciones y situaciones de posible abuso de posición dominante por cualquier generador de pleitos en masa?
    ¿Si establecemos un sistema de precios libres para los operadores jurídicos en sus actuaciones ante los Tribunales de Justicia y estamos en un sistema de libre competencia, las indemnizaciones a pagar por los Justiciables que perdieron en costas vendrían referidas a los importes pactados en las hojas de encargo a los profesionales contratados en un mercado libre para actuar ante los Tribunales y que previamente a un pleito la partes deberían de conocer si desean seguir pleiteando?
    ¿Si en nuestro sistema legal los Jueces y Magistrados solicitan de peritos judiciales la evaluación e informe de determinadas cuestiones debería dejarse al criterio de unos u otros la fijación o regulación de los precios de los profesionales que intervinieron en un pleito si se estuviera en un sistema de libertad de precios?
    ¿La sumisión de los Tribunales a precios orientativos en las tasaciones de costas no son en definitiva precios regulados que merman la competencia?
    ¿Es la legislación sobre defensa de la competencia el marco adecuado para la ordenación de las actividades de los operadores jurídicos ante Juzgados y Tribunales o los Tribunales administrativos de defensa de la competencia son los adecuados para sugerir criterios sobre las actuaciones de los operadores jurídicos ante Juzgados y Tribunales equiparando a aquellos a los concurrentes que actúan en un mercado de intercambio de bienes de consumo o de servicios no relacionados con la obtención de Justicia por los ciudadanos?
    Estas cuestiones, entiendo, que son algunas a las que hay que dar respuesta. La competencia y la liberalización en la forma de desempeñar ciertas actividades puede lejos de corregir disfunciones en los sistemas de competencia crear situaciones caóticas e injusticias manifiestas.
    En nombre del mercado y de la libre competencia la inexistencia de determinados marcos regulatorios, o la pasividad de los Estados en su exigencia en algunos sectores han puesto en peligro nuestros sistemas económicos y sociales obligando a tomar medidas regulatorias drásticas por los Estados.
    Los aspectos relacionados con la Justicia, la igualdad de condiciones de los ciudadanos para acceder a la misma o la exigencia de actuaciones muy regladas de los operadores ante ella son cuestiones diferentes y no comparables con las actuaciones que rigen en los mercados de bienes y servicios. No querer entender esto puede poner en peligro determinados valores compartidos como Españoles y Europeos."

    CONCLUSION
    Con todo ello y en resumen, podemos significar algunas de las funciones más importantes que el Procurador de los Tribunales realiza para la correcta tramitación de los procedimientos y protección de los derechos del justiciable:
    • Recibe notificaciones del sistema LexNet.

    • Supervisa las notificaciones y gestiona que las mismas son correctas y adjuntan la documentación anexa. Gestiona personalmente en la Oficina Judicial sus incidencias.

    • Control de plazos y preavisos al Letrado.

    • Presentación telemática de demanda, escritos y documentos, procesando y catalogándolos.

    • Asiste a los juicios y comparecencias coadyuvando al Letrado.

    • Realiza actos de comunicación conforme al art. 152 LEC. Requerimientos, notificaciones, citaciones y emplazamientos, lanzamientos y embargos.

    • Efectúa consignaciones judiciales y depósitos para recurrir

    • Paga las tasas judiciales y sus devoluciones en la AEAT (modelos 696 y 695)

    • Retira y cobra los Mandamientos de devolución de los Juzgados.

    • Publica Edictos en los Diarios Oficiales, BOE y en el Registro Público Concursal "online". Controla las subastas y realiza las pujas.

    • Obtiene certificados en el Registro Civil, y en los Registros de la Propiedad.

    • Consulta y gestiona las cuentas de consignaciones judiciales.

    • Cumplimenta los Mandamientos de anotación de embargo, y certificaciones, en los Registros de la Propiedad y liquida modelo 600 en Hacienda. Gestiona anotaciones en el Catastro.

    • Obtener grabaciones del portal ARCONTE y facilitarlas al Letrado.

     
    Pero sin duda el reto pendiente que tienen los Procuradores, la sociedad y el mundo jurídico es la reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil para atribuir más funciones a la Procura en cuanto a la ejecución de las resoluciones judiciales. Confiemos que ello sea una realidad.

    Alicante, Julio 2019

    JOSE CORDOBA ALMELA
                       Procurador de los Tribunales