28 marzo 2012

LEXNET y el expediente digital en la nueva oficina judicial.

El programa “LEXNET” es el sistema informático de comunicaciones que ha diseñado el Ministerio de Justicia para la aplicación en la práctica de los artículos 135.5 y 6 y 162 LEC. Se trata de un sistema de correo electrónico de transmisión segura de información basado en la firma electrónica. El sistema permite la comunicación de las oficinas judiciales con Abogados y Procuradores, la realización de actos de comunicación procesal por los órganos judiciales, la presentación de escritos y documentos, y la comunicación con fedatarios públicos, Registros de la Propiedad y Mercantiles, centros administrativos (Administración tributaria, Seguridad Social, etc.) y con los propios ciudadanos. Hago aquí una acotación para no perdernos: el principal objetivo de la nueva oficina judicial -creo, pero no lo aseguro- es la definitiva implantación del “expediente digital” y LEXNET ha proporcionado la tecnología necesaria para ello. En otra fase posterior, el derecho de las partes al acceso a su expediente judicial electrónico requeriría un servicio de acceso restringido, donde éstas pudieran consultar la información sobre el registro y el estado de tramitación del procedimiento, salvo las restricciones de la normativa aplicable o las que fueran impuestas por el secretario judicial. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento debería comprender los actos de trámite realizados y el acceso al contenido del resto de documentos aportados al expediente judicial. Pero, sigamos con la realidad, porque ahora que tenemos la máquina, andamos empeñados en que funcione con carbón. Las razones son varias: a) La implantación parcial del sistema anula todas sus ventajas. Por citar un ejemplo: en los casos de falta de traslado de copias o cuando se han presentado varios escritos, puede ignorarse qué se está proveyendo (me refiero al habitual “se tienen por hechas las manifestaciones”). b) La comunicación en tiempo real (¡hablamos de correo electrónico!) priva de sentido, por ejemplo, a la ampliación del plazo del artículo 135 LEC. Otra cosa es que la implantación del sistema fuera completa – desde la presentación de la demanda- y detectara los vencimientos de los plazos. Evidentemente que la ley conceda las prorrogas de plazo que entienda oportunas, no impide que los profesionales interesados acudan al día siguiente a la Secretaría del Juzgado a pedir aclaraciones, recoger mandamientos, etc. Y, próximos al surrealismo, sería menester denegar cualquiera de estas intervenciones, por la relación entre los artículos 135 y 133.1 LEC (“día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación”) hasta dos días después de la recepción del correo electrónico (LEXNET). c) Ninguna oficina judicial dispone de un tablón de anuncios electrónico que permita la publicación de actos y comunicaciones. Hay varios BLOGS creados por Secretarios Judiciales con el contenido que cada interesado ha tenido a bien publicar. Nada más. d) Tampoco pueden obtenerse imágenes electrónicas de los documentos en papel aportados por las partes a través de procesos de digitalización. De momento nos conformamos con el escáner de documentos y su incorporación a la aplicación informática en formato PDF. Dicho esto y asentada la crítica en la implantación parcial del sistema – lo que, desde luego, se antoja incomprensible tratándose de un programa informático y nos recuerda el uso del “tipex” en las pantallas de los ordenadores- la normativa en vigor regula el “expediente digital” y de hecho, en algunas oficinas judiciales se cerraría el círculo con la presentación del escrito y del traslado de copias, según lo dispuesto en los Anexos del Real Decreto 84/2007. El sistema permite la gestión del traslado de copias, y queda acreditado en las mismas la fecha y hora en que se ha realizado el traslado y que éste se ha efectuado a los restantes procuradores personados. En el mismo sentido el vigente artículo 276 LEC prevé la posibilidad, cuando interviene el procurador, que el traslado de copias pueda hacerse también a través del sistema LEXNET, de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y, que se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. Llegamos al final. No nos hace falta la entrada en vigor de la Ley 13/2009 para que el “expediente digital” -o la denominación que prefieran- sea una realidad en nuestros juzgados y tribunales. Hace falta paciencia y presupuesto, vocablos de escaso uso en está Administración porque nunca suelen ir acompañados de un tercero: racionalidad. No se me ha olvidado la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, pero entre bostezo y bostezo y tanto "deberá" (mal asunto cuando hay mucho "deberá" o "podrá" en la redacción de una ley) les hago una apuesta: ¿a ver cuánto dura la coexistencia pacífica de la Transitoria Primera entre los procedimientos escritos y los tramitados electrónicamente?. Fuente: Blog Justicia y prehistoria.

14 marzo 2012

El Tribunal Constitucional deroga la inclusion de la tasa judicial en las Tasaciones de costas?

El Tribunal Constitucional deroga “de facto” el apartado 7 del artículo 241.1 LEC.

La reciente Sentencia del Pleno del TC 20/2012, de 16 de febrero de 2012 desestima una cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de La Coruña, en relación con el artículo 35, apartado 7, párrafo 2, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por la posible vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 CE y reabre el debate de la repercusión del impuesto contra el condenado en costas, que se consiguió en la última reforma parlamentaria del artículo 241 LEC, con una motivación ciertamente mejorable. Y ya adelanto, que si se sigue la doctrina del Tribunal Constitucional, el apartado 7 del artículo 241.1 LEC vulnera claramente la Ley 53/2002.
Resumo la Sentencia:
1.- El legislador no mencionó expresamente en el preámbulo de la Ley 53/2002 las tasas judiciales, que habían sido introducidas directamente por las Cortes Generales durante la tramitación del proyecto de ley; tampoco dio ninguna explicación de su creación. Por otra parte, poco puede deducirse de la escueta justificación de la enmienda núm. 269 ofrecida por el grupo parlamentario que la propuso. Tampoco nos iluminan los debates parlamentarios que, en lo que aquí interesa, se centraron en si una ley de medidas era o no instrumento adecuado para las abundantes reformas que introducía en medio centenar de leyes vigentes, entre las que se incluía la creación de numerosas tasas, así como en la contraposición genérica de distintos modelos tributarios y sus efectos macroeconómicos. Por ello, para enjuiciar el precepto legal es preciso atenerse a su texto y a su inserción en el conjunto de normas que regulan el sistema tributario y el poder judicial españoles, tal y como han hecho las partes en este proceso constitucional.
2.- No es inoportuno subrayar las hondas diferencias que separan a las tasas preconstitucionales con las tasas judiciales creadas por la Ley 53/2002, que son las que enjuiciadas. Aquéllas se originaban por la actuación de los Tribunales en los órdenes civil, contencioso-administrativo y penal. Recaían sobre todas las personas que acudían a la justicia, tanto físicas como jurídicas, con las únicas excepciones del Estado, el Ministerio Fiscal, los simples denunciantes de delitos o querellantes por delitos privados, así como quienes disfrutaran del beneficio de pobreza. La cuantía se fijaba mediante unos aranceles detallados y casuísticos, salvo en materia criminal. La liquidación de aquellas tasas judiciales estaban encomendadas a las Secretarías de los Tribunales y Juzgados y su gestión competía al Ministerio de Justicia, a través de una comisión integrada por Magistrados, Fiscales, Secretarios de la Administración de Justicia y otros funcionarios. Todos estos rasgos son ajenos a las tasas vigentes en la actualidad.
3. Para enjuiciar adecuadamente el precepto legal cuestionado, es preciso tener en cuenta el contenido, finalidad y efectos de la norma de la que forma parte: el artículo 35 de la Ley de medidas para el año 2003, que es el que ha creado las tasas judiciales vigentes.
4. No se han suscitado dudas en este proceso acerca de la legitimidad de los fines que persigue la tasa, en cuanto se dirige a financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los ciudadanos. Conviene precisar ese aserto, en el que coinciden el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. La justicia puede ser declarada gratuita, como hizo la Ley 25/1986. Pero resulta obvio que la justicia no es gratis. Si los justiciables no abonan el coste del funcionamiento de la justicia, el Poder judicial debe ser financiado mediante impuestos, sufragados por los contribuyentes. Aunque resulta evidente que la justicia, en tanto que garantía del Estado de Derecho, implica beneficios colectivos que trascienden el interés del justiciable considerado individualmente, lo cierto es que la financiación pura mediante impuestos conlleva siempre que los ciudadanos que nunca acuden ante los Tribunales estarían coadyuvando a financiar las actuaciones realizadas por los Juzgados y las Salas de justicia en beneficio de quienes demandan justicia una, varias o muchas veces. Optar por un modelo de financiación de la justicia civil mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de justicia mediante tasas o aranceles, o bien por cualquiera de los posibles modelos mixtos en donde el funcionamiento de los Tribunales del orden civil es financiado parcialmente con cargo a los impuestos y con cargo a tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial, en distintas proporciones, es una decisión que en una democracia, como la que establece la Constitución española, corresponde al legislador. Como ha declarado una consolidada jurisprudencia, el legislador goza de un amplio margen de libertad en la configuración de los impuestos y los demás tributos que sirven para sostener los gastos públicos (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 5; 96/2002, de 25 de abril, FJ 6; y 7/2010, de 27 de abril, FJ 6). En el ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador debe tomar en consideración las circunstancias y los datos relevantes, atendida la naturaleza y finalidad de los distintos impuestos, tasas y otras figuras tributarias que puede establecer, dentro de los márgenes constitucionales [STC 185/1995, de 14 de diciembre, FJ 6 a)]. La libertad de configuración del legislador alcanza igualmente a la vertiente del gasto público. Con ocasión de enjuiciar el régimen de justicia gratuita que había establecido la Ley 34/1984, de 6 de agosto, subrayamos que la Constitución no ha proclamado la gratuidad de la administración de justicia, sino «un derecho a la gratuidad de la justicia en los casos y en la forma que el legislador determine», tal y como dispone el art. 119 CE.
5. La tasa judicial vigente desde el 1 de abril de 2003 tiene un ámbito limitado, que viene claramente definido por las numerosas exenciones objetivas y subjetivas que enumera el apartado 3 de dicho art. 35. En todo caso, desde nuestra perspectiva, debemos poner de manifiesto que en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos.
6.- Esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia expuestos en el fundamento jurídico
7. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95), mantiene que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio de Roma. Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (§§ 60 y 66; en el mismo sentido, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, as. 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05).
Y, aquí por último, está la razón por la que la mal llamada “tasa judicial” no es una costa del proceso. cita:
Lo que ha hecho el legislador no es establecer un impuesto que grave a quienes demandan justicia ante los Tribunales del orden civil, impuesto que efectivamente podría ser gestionado por la Administración tributaria mientras aquéllos seguían sustanciando los procesos judiciales. El legislador ha establecido una tasa, que es un tributo que, a diferencia de los impuestos, debe ser satisfecho, total o parcialmente, como requisito imprescindible para iniciar la prestación del servicio o la realización de la actividad que benefician de modo particular al sujeto pasivo, tal y como establece con carácter general la legislación tributaria, reformada para adaptarse a la doctrina constitucional declarada en la Sentencia de Pleno 185/1995, de 14 de diciembre (arts. 6 y 15.1 de la Ley general tributaria de 28 de diciembre de 1963, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, que coincide con las disposiciones vigentes, aprobadas por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos). Aunque tanto los impuestos como las tasas son creados en ejercicio de la potestad tributaria, «el hecho imponible de la tasa se vincula a una actividad o servicio de la Administración pública, mientras que el hecho imponible del impuesto se relaciona con negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo. Ello a su vez conlleva que en las tasas la determinación del sujeto pasivo se realice por referencia a la actividad administrativa y el importe de la cuota se fije esencialmente atendiendo al coste de la actividad o servicio prestado por la Administración, con los que tiene una relación más o menos intensa de contraprestación» (STC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4). Y ello es así sustancialmente en este caso, aunque en él y además del servicio a los ciudadanos, deba reconocerse que el acceso a la jurisdicción no es equivalente a la prestación de un servicio público por la Administración, ya que se trata de la puesta en marcha de un proceso ante un Poder del Estado en ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Lo que el legislador ha decidido, en términos que son constitucionalmente irreprochables, es que las sociedades de grandes dimensiones, según la legislación tributaria, sólo puedan obtener la prestación de la actividad jurisdiccional cuando presenten demandas civiles si liquidan y abonan una tasa que permite sufragar parcialmente el coste que implica para la justicia atender y resolver su demanda. La previsión legal de que, si la tasa judicial no es liquidada y abonada, la potestad jurisdiccional civil no debe ser ejercida en beneficio del sujeto pasivo, es una consecuencia ineludible de la regulación legal, que no suscita reparo de constitucionalidad. Es lícito que el legislador adopte medidas para lograr un alto grado espontáneo de la obligación de pagar un tributo legítimo, aun cuando esas medidas incidan en el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, como dijimos en la Sentencia 133/2004, de 22 de julio (FJ 4), al enjuiciar una previsión legal distinta a la cuestionada en este proceso, que disponía que el defecto de timbre de las letras de cambio les privaba de su fuerza ejecutiva.
En conclusión y para terminar: cita:
Es evidente que las tasas judiciales establecidas por la Ley 53/2002 como condición para que los Tribunales del orden jurisdiccional civil den curso a las demandas presentadas por los justiciables son tributos cuyo hecho imponible no es ajeno a la función jurisdiccional y que imponen una carga económica que persigue un fin vinculado al proceso mismo. Por consiguiente, es constitucionalmente válida la limitación impuesta por la norma legal enjuiciada, que consiste en condicionar la sustanciación del proceso instado en la demanda civil que presentan las personas jurídicas con ánimo de lucro, sujetas al impuesto de sociedades y con una facturación anual elevada, a que acrediten que han satisfecho el deber de contribuir al sostenimiento del gasto público que conlleva el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que les beneficia de modo particular en la medida en que juzga las pretensiones deducidas en defensa de sus derechos e interés legítimos en el orden civil.
Fuente: Justicia y Prehistoria.

12 marzo 2012

Nuevas reformas judiciales.La justicia gratuita se financiará con la recaudación de las tasas judiciales

El ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, se ha comprometido hoy (06/03/12) en su comparecencia en el Senado a poner en marcha el grueso de sus reformas antes de que finalice 2012, tiempos y plazos que se ha marcado para que quede constancia de que su objetivo es agilizar los trámites judiciales lo antes posible.

Junto al calendario legislativo de su departamento, el titular de Justicia ha avanzado también el contenido de algunas de sus propuestas. Precisamente, uno de los asuntos que dijo tener "prácticamente ultimado" es el referido a la revisión de tasas judiciales vigentes, anunciado ya en Comisión en el Congreso de los Diputados.
Mientras la recaudación de los depósitos se empleará para la modernización de la Justicia, tal y como establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial de 2009, en el caso de las tasas (aspecto sobre el que acaba de pronunciarse el Tribunal Constitucional de forma positiva), los ingresos se destinarán a la financiación de la justicia gratuita. Es decir, que las tasas que abonan los ciudadanos que sí tienen recursos económicos no ingresarán de forma indiscriminada en las arcas del Estado sino que servirán para cubrir los costes derivados de los litigios de quienes carecen de recursos.
Evitar el uso fraudulento de la justicia gratuita
Respecto a la justicia gratuita, Ruiz-Gallardón ha asegurado que ningún ciudadano que acredite no tener recursos para acceder en igualdad de condiciones a los tribunales quedará sin atender, pero ha remarcado que es necesaria una revisión de los criterios actuales para evitar su uso fraudulento y una mejor orientación a los afectados para resolver sus problemas de forma extrajudicial.
Otro de los asuntos que se revisará en los próximos meses con el objetivo de racionalizar el volumen de litigios es el privilegio que tienen los funcionarios para acudir a los tribunales sin abogado ni procurador. Con la modificación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 se suprimirá esta posibilidad, equiparando así sus derechos con el del resto de los ciudadanos.
La situación de "urgencia" e incluso de "emergencia" en la que se encuentra la coyuntura económica, empuja al Ministerio de Justicia a acometer con celeridad una batería de reformas que favorezcan la competitividad de España. Ruiz-Gallardón ha afirmado que es "el momento de pasar de la reflexión a la acción" y adquirir compromisos concretos: "No hay conservadurismo más peligroso e improductivo que el de no hacer nada, el de la parálisis, el del inmovilismo autocomplaciente".
Primeras reformas
Para junio estarán también listos los primeros borradores de gran parte de las reformas parciales, así como el nuevo Estatuto de la Víctima, que como ya se avanzó en el Congreso prestará especial atención a las de terrorismo y ampliará sus derechos para que estén informadas y puedan personarse en todas las fases del procedimiento penal. Asimismo, se les consultará antes de aplicar cualquier beneficio penitenciario.
También la reforma del Código Penal tendrá una nueva redacción antes del verano, en la que se incluirá la pena de prisión permanente revisable. Ruiz-Gallardón aclaró que esta pena se introduce como "mecanismo de seguridad", de forma que la posible rehabilitación del reo tras "un tiempo límite mínimo ineludible" se estudiará mediante un test de reinserción, cuyo resultado ofrecerá al tribunal información sobre su capacidad de readaptación a la sociedad sin peligro para la misma.
Igualmente, para las mismas fechas el Ministerio de Justicia pondrá en marcha la reforma de la Ley de Responsabilidad del Menor y se presentará una batería de medidas para evitar los casos de multirreincidencia, así como una nueva regulación de las faltas.
Normativa para otoño
Entre las reformas que estarán listas antes de fin de año se encuentra la Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo. El ministro ha anunciado que en otoño verá la luz el texto en el que se recupera la necesidad de que las menores cuenten con el apoyo paterno para abortar, así como la recuperación de los derechos del concebido y un sistema de garantías para los casos en los que se produzca un conflicto entre los derechos de la mujer y el no nacido.
En el tercer trimestre del año estará también preparado el texto del nuevo Código Mercantil. El objetivo principal de esta nueva ley es recuperar la unidad de mercado en el territorio nacional para que la dispersión normativa no obstaculice la actividad empresarial. En este Código se incluirá la revisión de numerosas normas que quedarán recogidas en un único texto, como la de Patentes de Innovación y Modelos de Utilidad, la Ley General de Publicidad, la Defensa de la Competencia y la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, entre otros.
En este trimestre echará también a andar un nuevo anteproyecto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que, por un lado, modificará algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil para actualizar qué materias deben ser vistas por el juez y, por otro, se establecerá un catálogo con los asuntos que pueden ser 'desjudicializados' y puestos bajo otra autoridad pública con el fin de agilizar los trámites.
Reforma del Poder Judicial
La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, con la que se busca, entre otras cosas, terminar con la politización de la Justicia tendrá su primer borrador en octubre de 2012. El texto, en el que se introduce una modificación del sistema de elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, se presenta justo un año antes de que finalice el mandato de este órgano. La razón de esta reforma se consolida, según ha explicado Ruiz-Gallardón, tras revisar la sentencia del Tribunal Constitucional de 1986 en la que ya advertía del riesgo de que "la lucha de partidos" se trasladara al CGPJ por el mecanismo de elección de la ley de 1985.
En la nueva norma se delimitarán también las competencias del Tribunal Supremo, en el que se prevé acortar la excesiva duración de los recursos. La Comisión de expertos que aprobó el Consejo de Ministros el pasado viernes ya trabaja sobre estos asuntos y sobre la reforma de la Ley de Demarcación y Planta. Igualmente, se recuperará el recurso previo de inconstitucionalidad para las reformas de los estatutos de Autonomía en el Tribuna Constitucional.
Otra comisión estudia también la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, esencial si, como ha indicado el ministro, se tiene en cuenta que el orden penal acumula el 70% de la litigiosidad en España.
El objetivo de Ruiz-Gallardón es dejar de poner parches a una ley que ha sido reformada hasta en 44 ocasiones en los últimos 30 años y abordar e incluir en ella asuntos que definan el proceso penal en el siglo XXI como el plazo del secreto de sumario, el papel de la policía judicial en la investigación de delitos o el derecho de todo condenado a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.