RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY 6/2023 DE MEDIDAS URGENTES DEL PLAN DE RECUPERACION, TRANSFORMACION Y RESILENCIA EN MATERIA DE SERVIVIO PUBLICO DE JUSTICIA
Motivado
por el impacto de la pandemia e impulsado por el Plan de Recuperación, así como
para acceder al desembolso del cuarto pago de los fondos Next Generation, se
dicta éste Real Decreto Ley que modifica diversas normas de los procedimientos
civil, penal, contencioso administrativo y laboral, que pretende entre otras
cosas la transformación digital de nuestra Administración de Justicia, reducir
la litigiosidad y conseguir la agilidad de los procedimientos.
Bien es sabido que la técnica del Decreto Ley lo prevé de forma provisional nuestra Constitución para casos de extraordinaria y urgente necesidad omitiéndose con ello el trámite de consulta preceptiva en órganos consultivos que permiten una depuración y mejor técnica legislativa en normas como ésta que afectan a varias normas legislativas.
De ahí –a
modo de ejemplo- en lo que respecta a la modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC) se detecta
que en el art. 313 LEC, primer párrafo, modificado ahora, se concluye a una
remisión al apartado 5º del artículo 169 LEC que no existe, por lo que debería
entenderse –y subsanarse- que esa
referencia al apartado 5º del art. 169 LEC debe entenderse al párrafo 2º del
art. 169, 4 LEC como ya apunta el Magistrado del Tribunal Supremo D. Vicente
Magro en reciente artículo de opinión publicado en confilegal.com.
El fin de
la norma es la mejora de la eficiencia de los procesos judiciales dirigido a
alcanzar una completa eficiencia digital y agilización de los procedimientos.
Introducido
en su día por la Ley 18/2011 reguladora del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la Administración de Justicia se instauró el Punto de Acceso General de la
Administración de Justicia, así como la Sede Judicial Electrónica
que con el presente RDL se viene a normalizar y pormenorizar en cuanto a sus
funciones dentro del expediente judicial electrónico que reglamentariamente deberá ser desarrollado
para conseguir la pretendida eficacia,
eficiencia y efectividad en los procedimientos judiciales.
Para ello
se incorpora un sistema de acceso único y personalizado: la Carpeta Justicia,
a través de las respectivas Sedes Judiciales Electrónicas (puntos de
acceso seguros y lugares seguros), y que junto al Tablón Edictal Judicial
Único (TEJU) y el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales,
configuran el marco digital para la nueva Administración de Justicia. Instaurándose
con ello la filosofía del papel 0, de ahí que ya no se permitirá la impresión
ni expedición de documentos en formato papel, salvo excepciones a criterio del
Letrado de la Administración de Justicia.
Será el
Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica (CTEAJE) quien
desarrollará reglamentariamente toda ésta normativa que el Real Decreto Ley
prevé, así como la regulación de los Puntos de información electrónicos para
consultar el estado de tramitación de los procedimientos, obtener copia del
expediente judicial electrónico, consultar la agenda de señalamientos y en
general para el acceso a la Carpeta Justicia. Preparando además todo el sistema
para la aplicación de técnica de inteligencia artificial.
Se crea un
registro común de datos para el contacto electrónico de ciudadanos y
profesionales, interoperable con los posibles registros ya existentes, a
fin de facilitar el contacto de los usuarios en los distintos ámbitos de
competencias. Igualmente se prevé un punto común a todos los actos de
comunicación, accesible a través de las respectivas Sedes Judiciales Electrónicas.
De la misma forma las oficinas de información y atención al público y servicio
de atención telefónica, con la finalidad de que todos puedan conocer por medios
electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean
parte procesal o interesados legítimos, para acceder y obtener copia del
expediente judicial electrónico, en los términos ya establecidos en la Ley Orgánica
6/1985 y demás leyes procesales.
Entrando
en materia procesal, y con referencia a la presentación
del escrito iniciador del procedimiento se determina que deberá ir
acompañado de un formulario normalizado debidamente cumplimentado en los
términos que se establezcan por el Comité técnico estatal de la Administración
Judicial electrónica.
El art. 44
del RDL 6/2023 en cuanto a la presentación y traslado de copias
establece que aquellas copias que por disposición legal deban trasladarse a las
partes se presentarán en formato digital, debiendo procederse conforme a lo
previsto en éste real decreto ley en caso de que su destinatario no esté
obligado a comunicarse por medios electrónicos con la Administración de
Justicia. Para ello los profesionales podrán servirse de códigos de almacenamiento que garanticen la identidad, integridad e
invariabilidad del contenido bajo responsabilidad del profesional que lo
presente.
Destaca
la modificación del art. 276, 4º LEC al ser ya obligatorio el traslado de
copias y documentos a las partes, aunque se trate del primer escrito que
origina la primera comparecencia en juicio.
Con relación
al expediente judicial electrónico, que se desarrolla, merece la atención el
concepto de remisión del mismo, que se entenderá por la mera “puesta a
disposición” del expediente.
En cuanto
a las comunicaciones electrónicas resulta innovador la previsión de que
aquellas personas que no estén obligadas a relacionarse con la administración de
justicia por medios electrónicos podrá elegir –en cualquier momento- la manera
de comunicarse con la Administracion de Justicia y que las comunicaciones
sucesivas que se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos,
pudiendo identificar un dispositivo electrónico y en su caso una dirección de
correo electrónico que servirá para el envío de información y avisos de puesta
a disposición de actos de comunicación.
De conformidad con el art. 273.3 LEC, están obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia:
a) Las personas jurídicas.
c) Quienes ejerzan una actividad
profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y
actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de
dicha actividad profesional.
d) Los notarios y registradores.
e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.
Los actos
procesales de comunicación, notificaciones citaciones, emplazamientos
requerimientos, oficios y mandamientos se podrán practicar mediante
comparecencia en la Carpeta Justicia o correspondiente sede electrónica, a
través de la dirección electrónica habilitada o por medios electrónicos que se
prevean reglamentariamente. Cuando el acto de comunicación no pueda llevarse a
cabo por medios electrónicos se procederá a su práctica en las demás formas
establecidas en la LEC.
Todos los
actos de comunicación en papel que se deban practicar a la persona interesada
que no esté obligada a relacionarse telemáticamente con la Administración de
Justicias, deberá ser puesta a su disposición en la Carpeta Justicia y en su
caso en la correspondiente sede judicial electrónica para que pueda acceder a
su contenido de forma voluntaria y con plenos efectos, garantizándose la
existencia de un Punto Común de Actos de Comunicación que interoperará
con el sistema de intercambio de registros de la Administración Pública.
La
atención a los ciudadanos y profesionales podrá realizarse por presencia
telemática o videoconferencia desde un punto de acceso seguro que se
determinarán por el Comité técnico estatal de la Administración judicial
electrónica.
En
lo referente a las nuevas modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal se establece de forma general que, en los procesos y juicios,
cuando el acusado resida en la misma demarcación del órgano judicial que
conozca o deba conocer de la causa, su comparecencia en juicio deberá realizarse
de manera física en la sede del órgano judicial o enjuiciamiento, salvo que
concurran causas justificadas o de fuerza mayor.
Cuando
se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también
necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando se permita su
declaración telemática, el abogado del investigado o acusado comparecerá junto
con este o en la sede del órgano judicial.
Cuando el acusado decida no comparecer en la sede del órgano judicial,
deberá notificarlo con, al menos, cinco
días de antelación.
Si
el expediente fuera reclamado por varios juzgados o tribunales, la
Administración enviará copias en soporte electrónico del mismo, que deberán
reunir los requisitos anteriormente expresados.
Cuando
el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el tribunal
podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración,
que se remitirá en soporte electrónico. Recibido el expediente, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia lo entregará a las partes por cinco días para que formulen
alegaciones.
Transcurrido
el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará
la reclamación y, si no se enviara en el término de diez días contados como
dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo
apercibimiento del letrado o letrada de la Administración de Justicia
notificado personalmente para formulación de alegaciones, el juez, la jueza o
el tribunal impondrán una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos
euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada
veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido. La Administración remitirá el expediente
electrónicamente, utilizando, a tal efecto, los sistemas de interoperabilidad
que resulten aplicables, al objeto de que el expediente administrativo en
soporte electrónico así remitido quede automáticamente integrado en los
sistemas de gestión procesal correspondientes.
Recibido
el expediente administrativo en soporte electrónico en el juzgado o tribunal y
comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el letrado o
letrada de la Administración de Justicia se acordará su incorporación a los
autos en ese mismo soporte y su entrega al recurrente para que se deduzca la
demanda en el plazo de veinte días,
salvo que concurra alguno de los supuestos del artículo 51, en cuyo caso dará
cuenta al tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes
fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se
formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente a las
partes se efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo de
notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso
electrónico al expediente judicial.
En
todos los casos la entrega del expediente se efectuará mediante su remisión por
vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga
o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial.
Si
las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán
solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se
reclamen los antecedentes para completarlo. A estos efectos se entenderá que el
expediente administrativo está integrado por los documentos y demás actuaciones
que lo conforman según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre. Los documentos o elementos de prueba que formen parte de un
expediente administrativo distinto no podrán solicitarse a través del trámite
previsto en el presente artículo.
El
letrado o letrada de la Administración de Justicia resolverá lo pertinente en
el plazo de tres días. Si acepta la solicitud y esta se hubiera formulado
dentro de los diez primeros días del
plazo para formular la demanda o la contestación, el plazo se reiniciará una
vez el expediente completo remitido por la Administración se haya puesto a
disposición de la parte solicitante. Si rechazara la solicitud o si, aun
aceptándola, esta se hubiera presentado una vez transcurridos los diez primeros
días antes referidos, el cómputo del plazo simplemente se reanudará, salvo que,
en este último caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
considere oportuno que el plazo se reinicie atendido el volumen o la
importancia para la causa de los documentos añadidos.
En
ningún caso el plazo se reiniciará cuando la solicitud de complemento la
hubiera formulado la Administración demandada. La Administración, al remitir de
nuevo el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo
48.4 los documentos que se han adicionado.
Contra
las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá
interponerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto
la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a
instancia de parte, acuerde lo contrario. Cabrá recurso de revisión ante el
juez, la jueza o el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición y
recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al
procedimiento o impidan su continuación. Dichos recursos carecerán de efectos
suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo
que se hubiese resuelto. Cabrá interponer igualmente recurso directo de
revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
Por
último, en cuanto a las costas, se modifica el apartado 4 del artículo 139, que
queda redactado del siguiente modo: “4. En primera o única instancia, la parte
condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de
la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por
esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada
se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del
asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa. En los recursos, y sin
perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá
ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima”.
Respecto a la modificación de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, favorece la actuación en el proceso de las “personas mayores”, que serán aquellas con más de sesenta y cinco años, así como garantizando la actuación a las personas con discapacidad.
Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del artículo 22, que queda redactado como sigue: Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 438, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Si
el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores
requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de
esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada
la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
Especial
trascendencia para la Procura es la modificación del art.34, en cuanto a la reclamación de la cuenta de Procurador,
ya que si la reclamación se dirige contra una persona física, deberá aportarse
junto con la cuenta, el contrato suscrito con el cliente, estableciéndose que
el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al Tribunal para
apreciar posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el
fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. Igual
determinación se efectúa en la reclamación de honorarios de Abogado recogida en
el art. 35 LEC.
Será
preferente la celebración de los actos procesales mediante presencia telemática, si bien cuando la persona que haya de
intervenir resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el
tribunal, podrá intervenir, a su petición, en un lugar seguro dentro del
municipio en que resida, de conformidad con la normativa que regule el uso de
la tecnología en la Administración de Justicia.
El
uso de los medios de videoconferencia deberá solicitarse con al menos diez días antes del señalamiento. Y se
posibilita la presencia telemática en los Juzgados de Paz.
En
la grabación de las vistas no será necesaria la presencia del Letrado de la
Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes con al
menos dos días antes de la
celebración de la vista.
Y
cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, en los
casos previstos en este apartado, la notificación se realizará de conformidad
con las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las
tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de
Justicia.
El
destinatario deberá identificar un dispositivo electrónico, servicio de
mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para
informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no
para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma
en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el
referido aviso. La falta de práctica
de este aviso no impedirá que la notificación correctamente efectuada sea
considerada plenamente válida.
El
interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación
de los peritos se realizará en la sede del juzgado o tribunal que esté
conociendo del asunto de que se trate, salvo que el domicilio de las personas
mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente,
en cuyo caso se realizarán en la forma prevista en el artículo 137 bis. Sólo cuando a juicio del juez o de la jueza
no sea conveniente realizarlas por videoconferencia y por razón de la
distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la
parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas
características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las
personas citadas en la sede del juzgado o tribunal, se podrá solicitar el
auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en este
artículo.
Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
1.º Las que versen sobre reclamación
de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente,
con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el
arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente,
pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a
poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero
o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
2.º Las que pretendan la
recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en
precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a
poseer dicha finca.
3.º Las que pretendan que el
tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia
si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
4.º Las que pretendan la tutela
sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya
sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación
de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan
visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea
propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de
lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras
legítimas de vivienda social.
5.º Las que pretendan que el
tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
6.º Las que pretendan que el
tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra,
edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y
que amenace causar daños a quien demande.
7.º Las que, instadas por los
titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden
la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben
su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la
perturbación.
8.º Las que soliciten alimentos
debidos por disposición legal o por otro título.
9.º Las que supongan el ejercicio
de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
10.º Las que pretendan que el
tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el
comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo
oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria
que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos
o financiados a plazos.
11.º Las que pretendan que el
tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato
de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un
contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos
en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo
oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción
exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador
financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en
el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.
12.º Las que supongan el ejercicio
de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de
los consumidores y usuarios.
13.º Las que pretendan la
efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En
estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas
en el Capítulo I del Título I del Libro IV de esta ley.
14.º Las demandas en que se
ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de
contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
15.º Aquéllas en las que se
ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, siempre que versen
exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, sea cual fuere dicha cantidad.
16.º Aquéllas en las que se
ejercite la acción de división de cosa común.
Se
decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de
quince mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el
apartado 1 del artículo anterior.
Se
decidirán en juicio verbal, con las especialidades establecidas en el artículo
447 bis de esta ley, los recursos contra las resoluciones que agoten la vía
administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina
Española de Patentes y Marcas.
En
lo relatico al anuncio de dictámenes, cuando no se puedan aportar con la
demanda o la contestación, se modifica el apartado 1 del artículo 337, que
queda redactado del siguiente modo:
“Si
no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por
ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra
los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar,
para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo
caso cinco días antes de iniciarse
la audiencia previa al juicio ordinario o en treinta días desde la presentación de la demanda o de la
contestación en el juicio verbal. Este plazo puede ser prorrogado por el
tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una
causa justificada”.
El
perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento
y con presentación de un presupuesto de lo que sería su futura factura,
la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la
liquidación final. El letrado o letrada de la Administración de Justicia,
mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte
o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la
asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.
Transcurrido
dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito
quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva
designación.
Cuando
el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes
no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, ofrecerá al
otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando
en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de
recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Terminada
la práctica de la prueba pericial el perito presentará su factura o minuta de
honorarios, a la que se dará la tramitación prevista en cuanto a las
impugnaciones de tasaciones de costas por honorarios excesivos que proceda, y
firme que sea la resolución que recaiga se procederá a su pago.
Cuando
el perito que deba intervenir en el juicio o la vista resida fuera de la
demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará preferentemente a
través de videoconferencia.
Con
relación a las costas en apelación y casación se determina que, en los
casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 394. La desestimación total del recurso de
casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo
que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro
pronunciamiento. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente,
no se impondrán las costas a ninguna de las partes.
En los procesos de desahucio, si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que la parte demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado a la parte demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.
En
los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de
desahucio impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se
devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de
la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las
rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la
demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha
señalada.
En
todos los casos de desahucio y en todos los decretos o resoluciones judiciales
que tengan como objeto el señalamiento del lanzamiento, independientemente de
que este se haya intentado llevar a cabo con anterioridad, se deberá incluir el
día y hora exacta en que tendrá lugar el mismo.
Se
regula extensamente el procedimiento testigo que se aplicará en las demandas en que se
ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de
contratación cuando: la demanda
presentada incluya pretensiones que están siendo objeto de procedimientos
anteriores planteados por otros litigantes; no sea preciso realizar un control
de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el
consentimiento del contratante y las condiciones generales de contratación
cuestionadas tengan identidad sustancial. Esta figura podrá ser aplicada tanto
de oficio como a instancia de una de las partes. El mecanismo recogido en el
artículo consiste en identificar un procedimiento como testigo, tramitándolo de
manera preferente y suspendiendo los demás hasta que dicho procedimiento se
resuelva. Contra el auto acordando
la suspensión del procedimiento cabrá recurso de apelación que se
tramitará de modo preferente y urgente (arts. 438 bis y 455.4 LEC). Una vez adquiera firmeza la sentencia del
procedimiento testigo, el tribunal indicará si considera procedente o no la
continuación del procedimiento suspendido, y dará traslado al demandante del
procedimiento suspendido para que solicite el desistimiento (sin condena en costas), la continuación del
procedimiento (indicando las razones o pretensiones que, a su juicio, deben ser
resueltas) o la extensión de
efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo.
Cuando se pida la
continuación del procedimiento, el tribunal hubiera ya expresado que resultaba
innecesaria y se dicte una sentencia estimando íntegramente la parte de la
demanda que coincida sustancialmente con aquello que fue resuelto en el
procedimiento testigo, el tribunal, razonándolo, podrá disponer que cada parte
abone sus propias costas y las comunes por mitad. La extensión de efectos se
regirá por el art. 519 LEC, que se modifica expresamente para recoger también
la extensión de efectos de este tipo de procedimientos.
Importante
es la modificación del recurso de apelación, ya que habrá de
interponerse directamente ante el tribunal que sea competente para conocer del
mismo acompañando copia de la resolución recurrida y pronunciamos que se
impugnan.
En
cuanto a las costas en el proceso de ejecución provisional no se
impondrán las costas al ejecutado siempre y cuando éste hubiese cumplido con lo
dispuesto en el auto que despachó ejecución dentro del plazo de veinte días
desde su notificación.
En
cuanto a los procesos hipotecarios, se modifica el Art. 682.2 LEC, y se
establece que cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del
presente Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el
apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:
1.º Que en la escritura de
constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan
la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá
ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación
que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en el artículo
18 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de
directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados,
distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos
y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de
autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a
las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a
determinadas importaciones y suministros, de
personas
consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera
limpios y energéticamente eficientes.
En
la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por
domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se
hipoteca.
Con referencia a los procesos matrimoniales se modifica la regla 1.ª del artículo 770, que queda redactada como sigue:
La petición podrá extenderse en
impreso o formulario obtenido en papel o a través de la sede electrónica, que
facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.»
Se modifica el artículo 815, que queda redactado del siguiente modo:
1. Si los documentos aportados con
la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o
constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado
por lo que se exponga en aquella, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al
peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue
de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que,
a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso
contrario dará cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda
sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
El
requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161, con
apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la
negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el
artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de
edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.
En
las reclamaciones de deuda a que se refiere el numeral 2.º del apartado 2 del
artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente
designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole
relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere
designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si
tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo
dispuesto en el artículo 164 de la presente ley.
Si
de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad
reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
dará traslado al juez o jueza, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear
al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por
el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.
Igualmente,
si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un
empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago,
dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que
constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad
exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una
propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de
la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.
En
ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en
el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo
sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación
del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la
parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.
Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al
demandado por dicha cantidad.
En
otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su
pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.
El auto que se dicte en este último caso será
directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.
Si
el tribunal no apreciara motivo para reducir la cantidad por la que se pide el
requerimiento de pago, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración
de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el
apartado 1.
En cuanto a las modificaciones de la jurisdicción social, lo más relevante resulta la modificación del artículo 44 en relación con la forma de presentación de escritos y documentos, con remisión al artículo 135 LEC, la modificación del artículo 53, sobre la identificación de domicilio, teléfono y dirección electrónica de quien esté obligado a relacionarse por medios electrónicos con la Administración; y los artículos 55 y 56 sobre el lugar de las comunicaciones y la forma electrónica de las mismas.
También
se introduce en esta jurisdicción por medio del artículo 86 bis, el
procedimiento testigo y la posible extensión de efectos en el artículo 247 bis
y ter.