31 enero 2024

RDL 6/2023 REFORMAS PROCESALES

RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY 6/2023 DE MEDIDAS URGENTES DEL PLAN DE RECUPERACION, TRANSFORMACION Y RESILENCIA EN MATERIA DE SERVIVIO PUBLICO DE JUSTICIA

               

Motivado por el impacto de la pandemia e impulsado por el Plan de Recuperación, así como para acceder al desembolso del cuarto pago de los fondos Next Generation, se dicta éste Real Decreto Ley que modifica diversas normas de los procedimientos civil, penal, contencioso administrativo y laboral, que pretende entre otras cosas la transformación digital de nuestra Administración de Justicia, reducir la litigiosidad y conseguir la agilidad de los procedimientos.

           Bien es sabido que la técnica del Decreto Ley lo prevé de forma provisional nuestra Constitución para casos de extraordinaria y urgente necesidad omitiéndose con ello el trámite de consulta preceptiva en órganos consultivos que permiten una depuración y mejor técnica legislativa en normas como ésta que afectan a varias normas legislativas.

De ahí –a modo de ejemplo- en lo que respecta a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)  se detecta que en el art. 313 LEC, primer párrafo, modificado ahora, se concluye a una remisión al apartado 5º del artículo 169 LEC que no existe, por lo que debería entenderse –y subsanarse- que  esa referencia al apartado 5º del art. 169 LEC debe entenderse al párrafo 2º del art. 169, 4 LEC como ya apunta el Magistrado del Tribunal Supremo D. Vicente Magro en reciente artículo de opinión publicado en confilegal.com.

El fin de la norma es la mejora de la eficiencia de los procesos judiciales dirigido a alcanzar una completa eficiencia digital y agilización de los procedimientos.

Introducido en su día por la Ley 18/2011 reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia se  instauró el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia, así como la Sede Judicial Electrónica que con el presente RDL se viene a normalizar y pormenorizar en cuanto a sus funciones dentro del expediente judicial electrónico que  reglamentariamente deberá ser desarrollado para conseguir  la pretendida eficacia, eficiencia y efectividad en los procedimientos judiciales.

Para ello se incorpora un sistema de acceso único y personalizado: la Carpeta Justicia, a través de las respectivas Sedes Judiciales Electrónicas (puntos de acceso seguros y lugares seguros), y que junto al Tablón Edictal Judicial Único (TEJU) y el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, configuran el marco digital para la nueva Administración de Justicia. Instaurándose con ello la filosofía del papel 0, de ahí que ya no se permitirá la impresión ni expedición de documentos en formato papel, salvo excepciones a criterio del Letrado de la Administración de Justicia.

Será el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica (CTEAJE) quien desarrollará reglamentariamente toda ésta normativa que el Real Decreto Ley prevé, así como la regulación de los Puntos de información electrónicos para consultar el estado de tramitación de los procedimientos, obtener copia del expediente judicial electrónico, consultar la agenda de señalamientos y en general para el acceso a la Carpeta Justicia. Preparando además todo el sistema para la aplicación de técnica de inteligencia artificial.

Se crea un registro común de datos para el contacto electrónico de ciudadanos y profesionales, interoperable con los posibles registros ya existentes, a fin de facilitar el contacto de los usuarios en los distintos ámbitos de competencias. Igualmente se prevé un punto común a todos los actos de comunicación, accesible a través de las respectivas Sedes Judiciales Electrónicas. De la misma forma las oficinas de información y atención al público y servicio de atención telefónica, con la finalidad de que todos puedan conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal o interesados legítimos, para acceder y obtener copia del expediente judicial electrónico, en los términos ya establecidos en la Ley Orgánica 6/1985 y demás leyes procesales.

Entrando en materia procesal, y con referencia a la presentación del escrito iniciador del procedimiento se determina que deberá ir acompañado de un formulario normalizado debidamente cumplimentado en los términos que se establezcan por el Comité técnico estatal de la Administración Judicial electrónica.

El art. 44 del RDL 6/2023 en cuanto a la presentación y traslado de copias establece que aquellas copias que por disposición legal deban trasladarse a las partes se presentarán en formato digital, debiendo procederse conforme a lo previsto en éste real decreto ley en caso de que su destinatario no esté obligado a comunicarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia. Para ello los profesionales podrán servirse de códigos de almacenamiento que garanticen la identidad, integridad e invariabilidad del contenido bajo responsabilidad del profesional que lo presente.

Destaca la modificación del art. 276, 4º LEC al ser ya obligatorio el traslado de copias y documentos a las partes, aunque se trate del primer escrito que origina la primera comparecencia en juicio.

Con relación al expediente judicial electrónico, que se desarrolla, merece la atención el concepto de remisión del mismo, que se entenderá por la mera “puesta a disposición” del expediente.

En cuanto a las comunicaciones electrónicas resulta innovador la previsión de que aquellas personas que no estén obligadas a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos podrá elegir –en cualquier momento- la manera de comunicarse con la Administracion de Justicia y que las comunicaciones sucesivas que se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos, pudiendo identificar un dispositivo electrónico y en su caso una dirección de correo electrónico que servirá para el envío de información y avisos de puesta a disposición de actos de comunicación.

De conformidad con el art. 273.3 LEC, están obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia:

a) Las personas jurídicas.

               b) Las entidades sin personalidad jurídica.

            c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional.

              d) Los notarios y registradores.

       e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.

            f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo.

Los actos procesales de comunicación, notificaciones citaciones, emplazamientos requerimientos, oficios y mandamientos se podrán practicar mediante comparecencia en la Carpeta Justicia o correspondiente sede electrónica, a través de la dirección electrónica habilitada o por medios electrónicos que se prevean reglamentariamente. Cuando el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos se procederá a su práctica en las demás formas establecidas en la LEC.

Todos los actos de comunicación en papel que se deban practicar a la persona interesada que no esté obligada a relacionarse telemáticamente con la Administración de Justicias, deberá ser puesta a su disposición en la Carpeta Justicia y en su caso en la correspondiente sede judicial electrónica para que pueda acceder a su contenido de forma voluntaria y con plenos efectos, garantizándose la existencia de un Punto Común de Actos de Comunicación que interoperará con el sistema de intercambio de registros de la Administración Pública.

La atención a los ciudadanos y profesionales podrá realizarse por presencia telemática o videoconferencia desde un punto de acceso seguro que se determinarán por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

En lo referente a las nuevas modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece de forma general que, en los procesos y juicios, cuando el acusado resida en la misma demarcación del órgano judicial que conozca o deba conocer de la causa, su comparecencia en juicio deberá realizarse de manera física en la sede del órgano judicial o enjuiciamiento, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor.

Cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando se permita su declaración telemática, el abogado del investigado o acusado comparecerá junto con este o en la sede del órgano judicial.  Cuando el acusado decida no comparecer en la sede del órgano judicial, deberá notificarlo con, al menos, cinco días de antelación.

 En cuanto a las modificaciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, resulta destacable que el expediente se enviará completo, en soporte electrónico, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. Al remitir el expediente, la Administración deberá identificar al órgano responsable del cumplimiento de la resolución judicial.

Si el expediente fuera reclamado por varios juzgados o tribunales, la Administración enviará copias en soporte electrónico del mismo, que deberán reunir los requisitos anteriormente expresados.

Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración, que se remitirá en soporte electrónico. Recibido el expediente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo entregará a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.

                Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación y, si no se enviara en el término de diez días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento del letrado o letrada de la Administración de Justicia notificado personalmente para formulación de alegaciones, el juez, la jueza o el tribunal impondrán una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.   La Administración remitirá el expediente electrónicamente, utilizando, a tal efecto, los sistemas de interoperabilidad que resulten aplicables, al objeto de que el expediente administrativo en soporte electrónico así remitido quede automáticamente integrado en los sistemas de gestión procesal correspondientes.

Recibido el expediente administrativo en soporte electrónico en el juzgado o tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el letrado o letrada de la Administración de Justicia se acordará su incorporación a los autos en ese mismo soporte y su entrega al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra alguno de los supuestos del artículo 51, en cuyo caso dará cuenta al tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente a las partes se efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial.

En todos los casos la entrega del expediente se efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial.

Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo. A estos efectos se entenderá que el expediente administrativo está integrado por los documentos y demás actuaciones que lo conforman según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los documentos o elementos de prueba que formen parte de un expediente administrativo distinto no podrán solicitarse a través del trámite previsto en el presente artículo.

El letrado o letrada de la Administración de Justicia resolverá lo pertinente en el plazo de tres días. Si acepta la solicitud y esta se hubiera formulado dentro de los diez primeros días del plazo para formular la demanda o la contestación, el plazo se reiniciará una vez el expediente completo remitido por la Administración se haya puesto a disposición de la parte solicitante. Si rechazara la solicitud o si, aun aceptándola, esta se hubiera presentado una vez transcurridos los diez primeros días antes referidos, el cómputo del plazo simplemente se reanudará, salvo que, en este último caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia considere oportuno que el plazo se reinicie atendido el volumen o la importancia para la causa de los documentos añadidos.

En ningún caso el plazo se reiniciará cuando la solicitud de complemento la hubiera formulado la Administración demandada. La Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se han adicionado.

Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario. Cabrá recurso de revisión ante el juez, la jueza o el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición y recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dichos recursos carecerán de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.

Por último, en cuanto a las costas, se modifica el apartado 4 del artículo 139, que queda redactado del siguiente modo: “4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa. En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima”.

Respecto a la modificación de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, favorece la actuación en el proceso de las “personas mayores”, que serán aquellas con más de sesenta y cinco años, así como garantizando la actuación a las personas con discapacidad.

Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del artículo 22, que queda redactado como sigue:  Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 438, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.

Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

                Especial trascendencia para la Procura es la modificación del art.34, en cuanto a la reclamación de la cuenta de Procurador, ya que si la reclamación se dirige contra una persona física, deberá aportarse junto con la cuenta, el contrato suscrito con el cliente, estableciéndose que el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al Tribunal para apreciar posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. Igual determinación se efectúa en la reclamación de honorarios de Abogado recogida en el art. 35 LEC.

             Destaca la modificación del art. 77 y se añade un nuevo apartado 4 que pasa a ser el apartado 5, quedando redactados como sigue: “Podrán acumularse los procedimientos de división judicial de patrimonios cuando se trate de acumular al procedimiento de división judicial de la herencia el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial promovido cuando uno o ambos cónyuges hubieran fallecido”.

Será preferente la celebración de los actos procesales mediante presencia telemática, si bien cuando la persona que haya de intervenir resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal, podrá intervenir, a su petición, en un lugar seguro dentro del municipio en que resida, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.

El uso de los medios de videoconferencia deberá solicitarse con al menos diez días antes del señalamiento. Y se posibilita la presencia telemática en los Juzgados de Paz.

En la grabación de las vistas no será necesaria la presencia del Letrado de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes con al menos dos días antes de la celebración de la vista.

 Los actos de comunicación cuando, los intervinientes se hayan obligado contractualmente a hacer uso de los medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia para resolver los litigios que se deriven de esa relación jurídica concreta que les vincula, deben indicar los medios de los que pretenden valerse. En los contratos de adhesión en los que intervengan consumidores y usuarios, el acto de comunicación se practicará conforme a lo dispuesto para aquellos supuestos en los que los intervinientes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, siendo esta última forma la que tendrá validez a efectos de cómputo de plazos.

Y cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, en los casos previstos en este apartado, la notificación se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

 Los actos de comunicación que deban practicarse por medios electrónicos, cuando vayan acompañados de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico deberán practicarse por este medio, pero indicando la forma por la que se va a hacer entrega de dichos elementos. Si este acto de comunicación diese lugar a la apertura de un plazo procesal, este comenzará a computar desde el momento en que consten recibidos por el destinatario todos los elementos que componen el acto.

El destinatario deberá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación correctamente efectuada sea considerada plenamente válida.

             En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallarse al arrendatario ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a realizar la comunicación a través del Tablón Edictal Judicial Único.

 

El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se realizará en la sede del juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, salvo que el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente, en cuyo caso se realizarán en la forma prevista en el artículo 137 bis.  Sólo cuando a juicio del juez o de la jueza no sea conveniente realizarlas por videoconferencia y por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en este artículo.

 Otra novedad importante es que se decidirán en juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quince mil euros.

Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

9.º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.

11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

12.º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

13.º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el Capítulo I del Título I del Libro IV de esta ley.

14.º Las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

15.º Aquéllas en las que se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, siempre que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, sea cual fuere dicha cantidad.

16.º Aquéllas en las que se ejercite la acción de división de cosa común.

Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de quince mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior.

Se decidirán en juicio verbal, con las especialidades establecidas en el artículo 447 bis de esta ley, los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

En lo relatico al anuncio de dictámenes, cuando no se puedan aportar con la demanda o la contestación, se modifica el apartado 1 del artículo 337, que queda redactado del siguiente modo:

“Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o en treinta días desde la presentación de la demanda o de la contestación en el juicio verbal. Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa justificada”.

 

El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento y con presentación de un presupuesto de lo que sería su futura factura, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.

Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.

Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Terminada la práctica de la prueba pericial el perito presentará su factura o minuta de honorarios, a la que se dará la tramitación prevista en cuanto a las impugnaciones de tasaciones de costas por honorarios excesivos que proceda, y firme que sea la resolución que recaiga se procederá a su pago.

Cuando el perito que deba intervenir en el juicio o la vista resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará preferentemente a través de videoconferencia.

 

Con relación a las costas en apelación y casación se determina que, en los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

En los procesos de desahucio, si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que la parte demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado a la parte demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.

En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.

             En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista, presencialmente o a través de sede electrónica. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exacta para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior.

En todos los casos de desahucio y en todos los decretos o resoluciones judiciales que tengan como objeto el señalamiento del lanzamiento, independientemente de que este se haya intentado llevar a cabo con anterioridad, se deberá incluir el día y hora exacta en que tendrá lugar el mismo.

Se regula extensamente el procedimiento testigo  que se aplicará en las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación cuando:  la demanda presentada incluya pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes; no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante y las condiciones generales de contratación cuestionadas tengan identidad sustancial. Esta figura podrá ser aplicada tanto de oficio como a instancia de una de las partes. El mecanismo recogido en el artículo consiste en identificar un procedimiento como testigo, tramitándolo de manera preferente y suspendiendo los demás hasta que dicho procedimiento se resuelva. Contra el auto acordando la suspensión del procedimiento cabrá recurso de apelación que se tramitará de modo preferente y urgente (arts. 438 bis y 455.4 LEC).  Una vez adquiera firmeza la sentencia del procedimiento testigo, el tribunal indicará si considera procedente o no la continuación del procedimiento suspendido, y dará traslado al demandante del procedimiento suspendido para que solicite el desistimiento (sin condena en costas), la continuación del procedimiento (indicando las razones o pretensiones que, a su juicio, deben ser resueltas) o la extensión de efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo.

Cuando se pida la continuación del procedimiento, el tribunal hubiera ya expresado que resultaba innecesaria y se dicte una sentencia estimando íntegramente la parte de la demanda que coincida sustancialmente con aquello que fue resuelto en el procedimiento testigo, el tribunal, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad. La extensión de efectos se regirá por el art. 519 LEC, que se modifica expresamente para recoger también la extensión de efectos de este tipo de procedimientos. 

Importante es la modificación del recurso de apelación, ya que habrá de interponerse directamente ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo acompañando copia de la resolución recurrida y pronunciamos que se impugnan.

En cuanto a las costas en el proceso de ejecución provisional no se impondrán las costas al ejecutado siempre y cuando éste hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto que despachó ejecución dentro del plazo de veinte días desde su notificación.

 

En cuanto a los procesos hipotecarios, se modifica el Art. 682.2 LEC, y se establece que cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:

 

1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de

personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

 2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.

 Los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios.

En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.

Con referencia a los procesos matrimoniales se modifica la regla 1.ª del artículo 770, que queda redactada como sigue:

 «1.ª A la demanda deberá acompañarse certificación de la inscripción del matrimonio, y en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, tanto la parte actora como la parte demandada deberán aportar los documentos de que dispongan que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. De igual forma se deberá acreditar, de existir, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar.

                  En cuanto al proceso monitorio, el procedimiento comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.

La petición podrá extenderse en impreso o formulario obtenido en papel o a través de la sede electrónica, que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.»

               Se modifica el artículo 815, que queda redactado del siguiente modo:

1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.

En las reclamaciones de deuda a que se refiere el numeral 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente ley.

Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.

Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.

En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.

Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad.

En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.

El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.

Si el tribunal no apreciara motivo para reducir la cantidad por la que se pide el requerimiento de pago, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

En cuanto a las modificaciones de la jurisdicción social, lo más relevante resulta la modificación del artículo 44 en relación con la forma de presentación de escritos y documentos, con remisión al artículo 135 LEC, la modificación del artículo 53, sobre la identificación de domicilio, teléfono y dirección electrónica de quien esté obligado a relacionarse por medios electrónicos con la Administración; y los artículos 55 y 56 sobre el lugar de las comunicaciones y la forma electrónica de las mismas.

También se introduce en esta jurisdicción por medio del artículo 86 bis, el procedimiento testigo y la posible extensión de efectos en el artículo 247 bis y ter.

 En cuanto a la aplicación y entrada en vigor, se determina que todas las previsiones del libro I del RDL 6/2023 serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, por lo que no se prevé su aplicación retroactiva, salvo disposición en contrario. Su entrada en vigor se producirá a los veinte días desde su publicación, salvo las novedades en materia de eficiencia procesal, que entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (20 de marzo de 2024). 

07 diciembre 2021

LA EXIGENCIA DE PRESENTACION POR LEXNET DE DOCUMENTOS PUBLICOS ORIGINALES

 

Viene siendo habitual que determinados órganos jurisdiccionales civiles, y por mediación del Letrado de la Administración de Justicia, se requiera “in limine Litis” -tras la presentación de demanda y documentos por el sistema LexNet- la aportación de los mismos, pero exigiendo que además lo sea “en papel y original”, específicamente la escritura de préstamo hipotecario, en los procedimientos de ejecución hipotecaria.

No se alcanza a entender ésta exigencia que caso de no atenderse produce el archivo del procedimiento como ya lamentablemente viene ocurriendo. 

Las escrituras de hipoteca, constan inscritas en el Registro de la Propiedad, y en cuanto a la validez de estos documentos, y su eficacia, que han sido presentados por el sistema LexNet, el art. 230.2 de la LOPJ los equipara con los documentos originales siempre y cuando quede garantizada su autenticidad e integridad.

Bien sabemos que la fe pública notarial se define como la facultad de los notarios para autenticar documentos otorgándoles especial eficacia jurídica.

 El artículo 17 bis 2º b) de la Lay del Notariado establece que: “Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”.

En cuanto a la autenticidad se determina así a aquel documento que da prueba por sí misma y de forma fehaciente, lo que permite presumir la existencia de un hecho. Y el documento público es aquel que es autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valedero contra toda clase de personas.

 

Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público.

 

La autenticación, es el reconocimiento previo, que consiste en la intervención del funcionario público, que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento jurídico. “Per se” hacen prueba o dan fe de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la verdad de sus declaraciones.

 

Hay que señalar que documento Público y documento Auténtico son sinónimos, como resulta del art. 34 del Reglamento Hipotecario conforme al cual “Se considerarán documentos auténticos para los efectos de la Ley los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos”.

 

El artículo 196 del Reglamento Notarial (Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado establece que salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

 

El notario deberá dejar constancia de ello en la matriz así como, en su caso, de la correspondiente comunicación del registro destinatario.  Esta regla será de aplicación respecto de los documentos susceptibles de inscripción en otros Registros Públicos con efectos jurídicos cuando sus Sistemas de Información estén debidamente conectados con el del Consejo General del Notariado.

 

 A mayor abundamiento, el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNet, no obliga a que los mismos deban presentarse en papel y original, ya que de ser así, desvirtuaría el propio sistema establecido y sería disconforme con lo regulado en  el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lex-NET para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

En consecuencia, la exigencia de aportar en papel y original las escrituras notariales no tiene ninguna base jurídica ya que las mismas gozan de autenticidad e integridad.

Confiemos en que alguna instrucción o resolución solucione este criterio que no hace más que entorpecer la buena marcha del proceso.

 

10 febrero 2021

 

LA CORTESIA ELECTRONICA. NETIQUETAS

 

No suele ser frecuente, por desgracia, que se tenga muy en cuenta las reglas de conducta y cortesía que ha de presidir cualquier comunicación telemática, especialmente en el correo electrónico. A dichas normas de conducta se las denominan NETIQUETAS.

Sally Hambridge, en el año 1995, mediante una directiva de Intel, elaboró oficialmente el documento llamado RFC1855 (Request for Comments 1855)​, orientado a los empleados de la empresa para que aprendieran cómo comportarse en Internet en aquella época, algo mucho más minoritario que ahora. Este documento define las reglas de etiqueta de la red en nombre de la comunidad abierta que participa en el desarrollo de estándares de Internet, el IETF (Internet Engineering Task Force, en españolGrupo de Trabajo de Ingeniería de Internet) y especialmente, dentro de este, para el RUN (Responsible Use of the Network Working Group, en español, Grupo de Trabajo de Uso Responsable de la Red). Ese podría ser el origen de las etiquetas o cortesía telemática a la que aludimos.

Y es que si la cortesía impera –o debe imperar- en las relaciones personales presenciales, es más exigible cuando nos comunicamos por correo electrónico y más aún cuando son con motivo de cuestiones profesionales.

A modo de exordio se indican algunos ejemplos:

CORREOS que no se indica nada en el “SUBJET” o ASUNTO.

CORREOS que se dirigen a muchos destinatarios sin ser necesario, conculcando las normas de privacidad.

COREOS que se escribe todo el texto con mayúsculas. En Internet escribir con mayúsculas supone gritar.

CORREOS que se habla de algo genérico que no se puede adivinar a qué se refiere: “Estimado compañero acuérdate de aquello”.

CORREOS que todo lo que se quiere decir se incluye en el ASUNTO y se deja vacío el cuadro de texto.

Pero a mi juicio, la mayor falta de cortesía se comete cuando no se acusa recibo del correo recibido con el ruego de confirmación y estamos remitiendo información profesional.

02 febrero 2021

EL CLUB DE LAS NOCHES PERDIDAS

   

Hace unos días encontré por los pasillos de los Juzgados a una joven compañera, meditabunda y con lágrimas en los ojos, con el paso apresurado. Y como quiera que me evitaba y no pretendía saludarme como siempre hacía, no pude más que preguntar qué le ocurría. Titubeando, y ahora sí, fijando su mirada en la mía, como si implorara que con ello se iba a solucionar el motivo de su desesperanza, me dijo esas palabras que nadie quiere sentir como propias: “se me ha pasado un juicio”, y  tras ello rompió a llorar sin piedad y tapándose la cara.

Se trataba de un señalamiento para audiencia previa que no había remitido a su Letrado ya que la resolución, por motivos informáticos (o vete tú a saber) no pudo tener conocimiento hasta que una funcionaria del propio Juzgado la llamó desde la misma sala de vistas para decirle que no había comparecido ni ella ni su Letrado y que sin más trámites la tenían por incomparecida con archivo de actuaciones.

El Auto de sobreseimiento con imposición de costas iba a ser inminente. Como así ocurrió, con el frio formulario procesal al efecto.

Y es que los Procuradores somos víctimas de una máquina sin escrúpulos llamada LexNet y mi compañera en ésta ocasión sufrió las consecuencias del mundo tecnológico. Porque los avances informáticos y telemáticos en la profesión de Procurador han supuesto que las tareas sean tal vez más sencillas, pero más arriesgadas y delicadas.

Si hubiera sido a SSª a quien se le hubiera olvidado o percatado de que tenía que celebrar una vista, no hay duda que con una simple DIOR se hubiera solucionado el asunto: volviendo a señalar nuevo día y hora al efecto, y “santas pascuas”. Pero en el caso de nuestra joven compañera va a suponer que  deba abonar con su peculio el importe de los honorarios de Letrado y Procurador contrario, amén de sufrir la represalia de su Letrado, que tal vez ya no le encargue más trabajo por perdida de su confianza.

El seguro de responsabilidad civil será otra cuestión como ya le aconsejé. Y por supuesto benzodiacepina para esa noche.

Terminé con un beso y diciéndole: bienvenida al club de las noches de insomnio. Porque estoy seguro que  no pudo pegar ojo esa noche. El consuelo de “a todos nos ha pasado algo así” creo que tampoco la alivió.