25 enero 2011

Codigo deontologico de los Procuradores

CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la norma.
El presente Código, que contiene las Normas Deontológicas de Actuación Profesional, será de aplicación a todos los procuradores colegiados.
Artículo 2. Del cumplimiento de la legalidad.
Sin perjuicio de los deberes establecidos en el presente Código, los procura-dores estarán obligados también al más estricto cumplimiento de todas aquellas normas referentes a la profesión, contenidas tanto en el ordena-miento jurídico general como en el específico de la organización colegial.
Artículo 3. Obligación de conocimiento.
Todos los procuradores colegiados tienen la obligación de poseer un exacto conocimiento de las presentes Normas Deontológicas de Actuación Profe-sional. Su ignorancia, en ningún caso podrá alegarse como excusa para el correcto cumplimiento de lo que en ellas se establece. Su infracción será ob-jeto de sanción disciplinaria.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES GENERALES DEL PROCURADOR.
Artículo 4. Debida competencia y dedicación.
Todo procurador deberá actuar con la debida competencia profesional y de-dicación al servicio que se haya comprometido a realizar.
Artículo 5. Honradez y veracidad.
El procurador habrá de comportarse con honradez y veracidad en todas sus actuaciones profesionales.
Artículo 6. Cumplimiento de sus obligaciones.
El procurador cumplirá con las obligaciones profesionales mientras no sea relevado sustituido o haya comunicado su renuncia en la forma que legal-mente proceda.
Artículo 7. Independencia.
El procurador deberá mantener y salvaguardar siempre su independencia de criterio en su actuación profesional, rechazando las ingerencias o presiones que pudiera recibir, así como las instrucciones contrarias al cumplimiento de sus obligaciones profesionales, pudiendo recabar a tal efecto el amparo del Colegio correspondiente.
Artículo 8. Comunicaciones comerciales.
1. El procurador podrá realizar comunicaciones comerciales, por cualquier medio y bajo cualquier forma, dentro de los límites y condiciones generales impuestos por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y los especiales si-guientes:
a) La comunicación comercial solo podrá ser de carácter informativo y no persuasivo.
b) Si se divulgan las propias intervenciones y logros profesionales, no po-drá citarse la identidad de los clientes sin autorización expresa de los mismos, a menos que sean obviamente públicos y notorios, ni datos dife-rentes de los puramente técnicos o profesionales.
c) Cuando el mensaje no se difunda en secciones, espacios o soportes específicamente publicitarios deberá identificarse claramente su carácter, consignando a este fin de modo visible y destacado la leyenda “Reportaje Publicitario”, “Mensaje Publicitario”, “Publicidad” o “Remitido”.
2. Se entiende, a estos efectos, por comunicación comercial cualquier forma de comunicación destinada a promocionar, directa o indirectamente, servi-cios profesionales o la imagen del procurador o de una sociedad profesional, empresa u organización que ejerza la actividad profesional.
3. No se considera comunicación comercial:
a) La divulgación de intervenciones profesionales en libros, estudios, re-vistas y artículos de carácter técnico, científico, o profesional, siempre que no suponga costo económico para el procurador y quede asegurada la ve-racidad de lo publicado y el respeto a la normativa deontológica y estatu-taria de la profesión.
b) La inserción de los datos del procurador que se refieran a su titulación y especialidades académicas, domicilio, teléfono, dirección o dominio electrónicos y datos objetivos similares que puedan figurar en guías o secciones especializadas de otras publicaciones, incluso si para ello se precisa contraprestación económica.
c) La información relativa a los bienes, servicios o imagen del profesional, la empresa u organización, elaborada de forma independiente, especial-mente cuando se facilitan sin contrapartida económica.
Artículo 9. Prohibición de comisiones o ventajas ilícitas.
Le estará absolutamente prohibido a todo procurador procurarse trabajo pro-fesional mediante comisiones u otras ventajas análogas ilícitas que pudiera conceder u obtener de terceras personas.
Artículo 10. Secreto profesional.
Es obligación del procurador guardar secreto sobre cuantos hechos, docu-mentos y situaciones relacionados con los intervinientes en el proceso hu-biese tenido conocimiento por razón del ejercicio de su profesión o de su cargo colegial. Esta obligación alcanza también a los hechos de los que ha-ya tenido conocimiento como procurador asociado o colaborador de otro compañero.
Artículo 11. Asistencia a los juzgados y tribunales.
El procurador estará obligado a acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes,
durante el período hábil de actuaciones, para la realización de los actos de comunicaciones y demás actuaciones profesionales correspondientes.
Artículo 12. Evitación del intrusismo.
Ningún procurador podrá encubrir con su actuación o con su firma compor-tamiento ilegal o contrario a los deberes profesionales de otros compañeros y se abstendrá de amparar bajo su firma intervenciones profesionales de quienes no estén debidamente legitimados para el ejercicio de la profesión, así como prácticas de intrusismo profesional realizadas por quienes no ten-gan la condición de procuradores. Se considerará como intruso cualquier persona física o jurídica que, sin reunir las condiciones legales para el ejerci-cio de la profesión de procurador, actúe en trabajos propios de éste.
Artículo 13. Delegación de actuaciones.
El Procurador no podrá delegar o ceder sus deberes profesionales en subor-dinados o en otros profesionales, siempre y cuando tal transferencia compor-te el ejercicio de funciones no previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 14. Percepción de derechos conforme al arancel.
El procurador viene obligado a percibir los derechos que le correspondan por el desarrollo de su actividad profesional con arreglo a las disposiciones vi-gentes reguladoras del arancel.
CAPÍTULO III. INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTOS DE INTERESES.
Artículo 15. Prohibición de ejercicio simultáneo de la abogacía.
Los procuradores podrán ejercer su profesión individual o conjuntamente en unión de otro u otros profesionales de la misma o de distinta profesión, siempre, en este último caso, que no sean incompatibles legalmente. El ejer-cicio de la profesión de procurador de los tribunales es incompatible con el ejercicio simultáneo de la profesión de abogado.
Artículo 16. Extensión de la incompatibilidad.
En los supuestos de ejercicio colectivo, las incompatibilidades de cualquiera de sus miembros integrantes, se extiende al conjunto de todos ellos y a sus colaboradores.
Artículo 17. Conflicto de intereses.
Ningún procurador podrá aceptar encargo alguno en condiciones de conflicto de intereses. Se entiende que se produce dicha situación cuando exista coli-sión de derechos o intereses que puedan colocar al procurador en una posi-ción equívoca, que entrañe un riesgo para su independencia o su rectitud. El ejercicio de la profesión por quien estuviere en situación de conflicto de in-tereses se considerará especialmente falta profesional, sin perjuicio de las actuaciones legales procedentes.
CAPÍTULO IV. RELACIONES CON LOS CLIENTES.
Artículo 18. Intervención del Procurador
El Procurador sólo podrá encargarse de un asunto por mandato de su repre-sentado o como consecuencia de designación colegial.
Artículo 19. Libertad de aceptación y renuncia.
El procurador tendrá plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto determinado, sin necesidad de justificar su decisión. También podrá renunciar libremente a la representación aceptada en cual-quier fase del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales. Dicha libertad se entiende sin perjuicio de la obligación de cum-plir las designaciones colegiales para la prestación de los servicios de repre-sentación gratuita y turno de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes reguladoras de los servicios, en los estatutos y en las normas corporativas.
Artículo 20. Disposición y devolución de documentación.
La documentación recibida del cliente estará siempre a su disposición, no pudiendo en ningún caso retenerla, menos aún bajo pretexto de tener pen-diente cobro de cantidad alguna por derechos o suplidos. No obstante, podrá conservar copias de la misma. El procurador que cese en la representación está obligado a entregar al cliente la documentación que obre en su poder.
Artículo 21. Deber de asesoramiento.
El procurador ofrecerá al cliente sus conocimientos y su experiencia, la dedi-cación necesaria para el estudio y buena realización de los trabajos que se le encarguen, así como las indicaciones y consejos que puedan ser necesa-rios para la mejor realización de los mismos.
Artículo 22. Información sobre actuaciones profesionales.
El procurador está obligado a informar al cliente de sus actuaciones profe-sionales, empleando para ello con un lenguaje claro y comprensible, así co-mo tenerle al corriente de las resoluciones judiciales cuando según su crite-rio técnico fuera necesario.
Artículo 23. Información previa del coste económico.
El procurador informará a los destinatarios de sus servicios, antes de la ce-lebración del contrato o, en su caso, antes de la prestación del servicio, de forma clara e inequívoca, del coste estimado de su intervención y la forma de pago, siempre y cuando así se le solicite.
Cuando el destinatario lo solicitara el procurador pondrá a su disposición un presupuesto suficientemente detallado. Para ello podrá utilizar los formula-rios de nota de encargo elaborados por el Colegio.
Artículo 24. Rendición de cuentas.
El procurador está obligado a rendir cuentas al cliente de los servicios pres-tados, con especificación de las cantidades percibidas de éste y precisión de
los conceptos e importes exactos de los pagos realizados, con mención ex-presa del artículo aplicado del arancel de derechos vigente.
CAPÍTULO V. RELACIONES ENTRE PROCURADORES.
Artículo 25. Principios.
Todo procurador tiene la obligación de relacionarse con sus compañeros con lealtad y rectitud. Deberá abstenerse de cualquier intento de suplantar a sus compañeros, evitando toda forma irregular de obtención de trabajos, tanto mediante cualquier tipo de presiones, como actuando con competencia des-leal o prevaliéndose de la situación que pueda ostentar en virtud del puesto o cargo que ocupare.
Artículo 26. Crítica objetiva.
Todo procurador deberá ser objetivo en sus críticas a las actuaciones profe-sionales de sus colegas y aceptar las críticas que con la misma objetividad aquéllos hagan a las suyas.
Artículo 27. Trato correcto.
El procurador deberá tener un trato correcto con sus compañeros, y por ex-tensión con sus representados, debiendo abstenerse de hacer manifestacio-nes que resulten personalmente ofensivas para aquellos o para la profesión.
Estará obligado, sin embargo, a poner en conocimiento del Colegio cualquier infracción de los deberes profesionales de la que tenga noticia.
Artículo 28. Colaboración en la sustitución.
El procurador que cese en la representación deberá facilitar al nuevo procu-rador la información que sea necesaria para continuar en el eficaz ejercicio de la representación procesal del poderdante.
Artículo 29. Ayuda a los colegiados de reciente incorporación.
Los Procuradores, en el ejercicio de la profesión, deberán prestar desintere-sadamente, orientación y consejo a los colegiados de reciente incorporación que lo soliciten. Éstos podrán pedir consejo y orientación a los Procuradores experimentados, en la medida precisa para poder realizar su actuación pro-fesional.
CAPÍTULO VI. RELACIONES CON OTROS PROFESIONALES DEL DERECHO.
Artículo 30. Colaboración.
Todo procurador deberá contribuir lealmente con sus conocimientos y expe-riencia al intercambio de información con otros profesionales del derecho que puedan intervenir, al objeto de obtener en todo momento la máxima efi-cacia en el trabajo conjunto.
Artículo 31. Relación con los abogados.
El Procurador ha de mantener una total independencia en el desarrollo de su actividad profesional respecto del Abogado. El Procurador tendrá una rela-ción de mutua colaboración y entendimiento con el Abogado, cumpliendo respecto del mismo las obligaciones que le impongan las leyes procesales. El Procurador no podrá aceptar en ningún caso instrucciones del Abogado que sean contrarias al cumplimiento de sus obligaciones profesionales.
Artículo 32. Firma al solo efecto de la representación.
Cuando el procurador estime necesario salvar su responsabilidad, en aten-ción a los términos utilizados por el letrado director de un procedimiento, en el documento firmado por éste, podrá anteponer a su firma la expresión «al solo efecto de representación».
CAPÍTULO VII. RELACIONES CON JUECES Y TRIBUNALES.
Artículo 33. Principios de actuación.
El Procurador, como colaborador insustituible de la Administración de Justi-cia, debe actuar con lealtad, probidad y veracidad en el cumplimiento de sus fines.
Artículo 34. Deber de respeto.
El Procurador debe guardar respeto, y velar por el mismo, a todos cuantos intervienen en la administración de justicia exigiendo a la vez el mismo y re-cíproco respeto para con él.
Artículo 35. Cumplimiento de la legalidad.
El Procurador, en su ejercicio profesional, tiene la obligación de cumplir el principio de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación de los proce-dimientos.
Artículo 36. Comunicación de imposibilidad de actuación.
El Procurador debe comunicar, con la debida antelación, al Juzgado o Tribu-nal la imposibilidad de cumplir cualquier actuación que tuviera encomenda-da.
CAPÍTULO VIII. RELACIONES CON LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL.
Artículo 37. Observancia de disposiciones y acuerdos colegiales.
Todo procurador, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, puedan co-rresponderle, estará obligado a observar las disposiciones generales y acuerdos o resoluciones que emanen del Colegio, de acuerdo con lo dis-puesto en las normas estatutarias correspondientes.
Artículo 38. Obligación de contribución económica.
El procurador viene obligado a satisfacer puntualmente las contribuciones económicas del Colegio, y abonar, en su caso, los servicios colegiales de que haga uso, conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias y en los acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.
Artículo 39. Cooperación con el Colegio.
El procurador estará obligado a aportar directamente, con la debida pronti-tud, todos los datos, documentos o informes que se le pidan y de los que él tenga noticia por el ejercicio de su profesión, a fin de facilitar las funciones propias de los diferentes órganos del Colegio.
Artículo 40. Participación institucional.
Los procuradores deberán participar adecuadamente y en la forma determi-nada en las normas estatutarias en las tareas y actividades colegiales.
Artículo 41. Dedicación a los cargos colegiales.
Los cargos directivos del Colegio deberán cumplir las obligaciones inheren-tes al puesto que ocupan con la debida dedicación e independencia de crite-rio.
Artículo 42. Respeto a los miembros de los órganos de gobierno
Todo procurador deberá respeto y lealtad a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio y del Consejo, autonómico o general, en atención a la representación que ostentan y al servicio que prestan.

12 enero 2011

Traslado de escritos entre Procuradores.

Por su especial trascendencia transcribo el Fundamento derecho nº 4º de la SENTENCIA SALA PRIMERA TRIBUNAL SUPREMO 29 septiembre de 2.010 (ROJ 4719/10)
A) El artículo 276.1 LEC dispone que «[c]uando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal». El traslado debe efectuarse en la forma establecida en el artículo 276.2 LEC, mediante la entrega de las copias de los escritos y documentos destinados a las otras partes en el servicio de recepción de notificaciones a que alude el artículo 283 LEC, en el que se entregará justificante de haberse realizado el traslado que deberá acompañarse a los escritos y documentos que se presenten ante el órgano judicial.

La finalidad del precepto, que supuso una novedad en la tramitación de los procesos introducida por la vigente LEC, es la de agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador «no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas»(AATS de 28 de mayo de 2002, RRQ n.º 323/22002, 2148/2001 y 2309/2001).

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los artículos 276 y 277 LEC(AATS de 22 de enero de 2002, RQ n.º 2224/2001, 9 de abril de 2002, RQ n.º 2362/2001, 20 de enero de 2009, RC n.º 2351/2005 y 29 de julio de 2008, RC n.º 1391/2005) y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005, de 9 de mayo. De la doctrina mantenida se extraen las siguientes conclusiones:

a) El artículo 277 LEC es una norma imperativa que adopta una decisión estricta penalizando la omisión de lo dispuesto en el artículo 276 LEC con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, ya que la falta de una sanción haría inoperante la previsión de este último artículo.

b) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.

c) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia(artículos 118 CE, 11.1LOPJ y 17 LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH 26 de octubre de 2000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España).

d) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos(SSTC 247/91, de 19 de diciembre, 16/92, de 10 de febrero, 41/92, de 30 de marzo, 29/93, de 25 de enero, 19/98, de 27 de enero, y 23/99, de 8 de marzo).
Siguiendo estos parámetros esta Sala, al examinar supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración las diferencias entre el acto omitido y el acto defectuosos(AATS de 17 de julio de 2007, RC n.º 2597/2001, y de 25 de septiembre de 2007, RQ n.º 362/2007), el cumplimiento irregular del requisito aceptado en la práctica de los juzgados(ATS de 28 de noviembre de 2006, RC n.º 1914/2002), el cumplimiento irregular efectuado ante un órgano judicial que no correspondía(ATS de 24 de septiembre de 2002, RQ n.º 678/2002), la existencia de irregularidades en el servicio de recepción de copias(ATS de 24 de febrero de 2004, RQ n.º 791/2003, 17-junio de 2003, RQ n.º 1398/2002) el contenido confuso o discordante de un precepto legal que pudiera inducir a error a la parte, como es el caso de los artículos 474 y 485 LEC(AATS de 28 de mayo de 2002 RRQ n.º 2309/2001, y 2142/2001), la situación procesal de las otras partes en litigio cuando no todas se encontraban personadas a través de procurador, se trataba de la primera personación en la segunda instancia o el Ministerio Fiscal intervenía en el proceso(AATS de 20 de abril de 2004, RQ n.º 839/2003, 20 de marzo de 2004, RQ n.º 201/2003 y 21 de junio de 2005, RC n.º 1446/2001).

En todos estos casos se han conciliado dos principios: (i), la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte(AATS de 6 de julio de 2004, RC 3167/2001, de 20 de enero de 2004, RQ 1413/2003 y 17 de julio del 2007, RC 2597/2001), y (ii) no puede trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia(AATS de 22 de enero de 2002, RQ n.º 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, RQ n.º 2362/2001), ambas conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la, ya citada, STC 107/2005, de 9 de mayo.

De acuerdo con el criterio sostenido en esta sentencia, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado(AATS de 14 de febrero de 2006, RQ n.º 916/2005, 13 de octubre de 2004, RC n.º 3019/2001, 20 de enero de 2009, RC n.º 2351/2005 y 17 de noviembre de 2009, RC n.º 2081/2006), y ha estimado el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite(ATS de 17 de febrero de 2009, RC n.º 1488/2006).

B) Siguiendo la doctrina expuesta han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el recurso, para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en este caso, la grave sanción que impone el artículo 277 LEC.

Resulta relevante el hecho de que por el Juzgado de Primera Instancia no se advirtiera de forma inmediata la existencia de una irregularidad subsanable, con lo que se privó a la parte de la oportunidad de intentar la subsanación en los dos días hábiles que restaban para la finalización del plazo para presentar el recurso. No tomándolo en consideración se ha hecho recaer sobre una parte las consecuencias de la actuación del Juzgado, cuando lo exigible desde la perspectiva del artículo 24.1 CE habría sido que se pusiera en conocimiento de aquellos de forma inmediata la omisión padecida. La ponderación de la trascendencia de la irregularidad para las garantías procesales de las demás partes del proceso (SSTC 41/1992, de 30 de marzo, 64/1992, de 29 de abril, 331/1994, de 30 de junio) permite, por otra parte, concluir que éstas no se han visto afectadas puesto que el Juzgado dio traslado de las copias del escrito de preparación.

11 enero 2011

España necesita 506 jueces y magistrados más para atender el elevado volumen de litigiosidad

La Fundación Wolters Kluwer, presidida por Rosalina Díaz Valcárcel, presentó el 1 de diciembre en Madrid el Informe 2010 del Observatorio de la Actividad de la Justicia. El acto contó con la participación del director del Observatorio, el magistrado Enrique López López, Ignacio Sánchez Guiu, Secretario General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, Alfonso Cuenca Miranda, viceconsejero de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, y Juan José García de la Cruz, jefe de la Sección de Estudios Sociológicos del Consejo General del Poder Judicial.

El Informe promovido por la Fundación Wolters Kluwer expone que los jueces y magistrados españoles recibieron de media en 2009 un 7,27% más de asuntos de los que pudieron resolver, ya que entraron 4.260.113 asuntos y de ellos sólo 3.981.025 pudieron ser atendidos. Sin embargo, el informe, realizado con los datos cerrados del pasado ejercicio, concluye que esta situación ha mejorado respecto a los años anteriores, donde se excedía el número de asuntos en un 9,44% en 2007 y un 8,59% en 2008.
El informe señala también que los jueces y magistrados tienen hasta un 37,61% de sobrecarga de trabajo, indicador que empeora en un 5,68% respecto al correspondiente al año anterior.
Además, el Observatorio de la Justicia de la Fundación Wolters Kluwer ha cuantificado el número total de jueces y magistrados necesarios en atención a la carga de trabajo recibida en el año, teniendo en cuenta la localización geográfica y la especialidad jurisdiccional. De esta forma concluye que es necesario ampliar la planta judicial en un 10,55%, es decir, en 506 jueces y magistrados.
La mejor relación de efectivos respecto a la carga de trabajo se da en las Salas de civil y penal y en las Audiencias civiles y mixtas. La peor relación está en los Juzgados de lo social y en los mercantiles. Este indicador también ha mejorado frente a años anteriores, ya que en 2007 se concluyó que era necesario incrementar la plantilla en un 16,3% y en 2008, en un 13,14%.
Como muestra de esta carencia, el informe recuerda que el 18,13% del total de sentencias dictadas lo son por juzgadores que no forman parte de la carrera judicial, es decir, jueces designados de forma temporal y jueces y magistrados en activo pero que no están ejerciendo efectivamente en los órganos judiciales de los que son titulares. El incremento de este dato sobre el del año anterior es del 1,76%.
Empeora el tiempo de respuesta
El 72,44% de los órganos judiciales incrementó el tiempo en resolver los asuntos, con un empeoramiento del 2,57% respecto al año anterior como consecuencia del incremento de los asuntos pendientes y el crecimiento deficitario de la Planta, en número insuficiente en relación a los incrementos de las cargas de trabajo, entre otros factores
Otra de las conclusiones del Informe muestra que el 53,67% de los asuntos son juzgados en un plazo considerado óptimo, porcentaje inferior en un 2,75% al del año 2008.
Por otra parte, en 2009 el 55,02% de las resoluciones judiciales firmes se llevó a buen fin en relación al número total de las que fueron solicitadas. Este indicador mejor un 0,77% respecto al del año pasado. De cualquier forma, el número de ejecuciones pendientes en todos los órganos judiciales alcanzó la cifra de 2.101.523, la más alta en términos comparativos de los últimos años.
Fuente del texto: Fundación Wolters Kluwer

Lex Net. Menos papel.. ¿ y más ahorro para quién ?

La Audiencia Nacional economizará 180.000 euros con la digitalización de documentos de trámites ordinarios
La desaparición del papel en la Audiencia Nacional, dentro del proceso para implantar el expediente digital que comenzó el pasado mes de septiembre y que tiene previsto concluir el próximo mes de marzo, supondrá un ahorro de 180.000 euros y 27 millones de folios al año.
Desde que hace tres meses y medio se inició este proceso de digitalización en la oficina instalada en la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se trabaja durante las 24 horas del día, se informatizan diariamente 200.000 documentos y se digitalizan unos 100.000 folios, según informó ayer el gabinete de comunicación de este tribunal. En Navidades se ha seguido trabajando al mismo ritmo que el habitual y ayer mismo se escaneó la página 8.000.000, una cantidad que ocuparía el equivalente a 66 campos de fútbol.
Hasta ahora la Audiencia Nacional gastaba 27 millones de folios al año en papel, lo que suponía un coste de 180.000 euros, que se ahorrará a partir del próximo marzo, fecha en la se convertirá en el primer tribunal que no utilizará papel en sus trámites ordinarios.
La Audiencia Nacional es pionera en la implantación de la digitalización de los expedientes, que se enmarca dentro del plan de modernización de la Justicia llevado a cabo por el Gobierno para lograr una Administración de Justicia con «papel cero», que garantice una mayor agilidad, eficiencia y transparencia de los procesos.
El proceso de digitalización, que también se ha iniciado en la Fiscalía de este tribunal, implica el registro, catalogación, escaneo y revisión del material digitalizado y exige que cada documento pase por una decena de manos hasta que regresa a su lugar de origen, por lo que un equipo de 100 profesionales digitalizan y catalogan todos los documentos de las causas abiertas.
Desde el año 2008 que se aplica el sistema Lexnet para notificaciones se ahorra entre el 20 y el 30% en cuestiones de trámite. Semanalmente los órganos judiciales de la Audiencia registran una media de un millón de notificaciones.

Fuente: Lunes 10 Enero 2.011 Diario de Leon.

04 enero 2011

Deposito para recurrir

Como es sabido, la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, añadiendo la disposición adicional decimoquinta a la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial instauró la constitución del depósito para recurrir las resoluciones judiciales y del Secretario Judicial en todos los órdenes jurisdicciones, con escasas excepciones.
En el apartado 8º de dicha disposición decimoquinta se establece que si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito. Pero vengo observando que en muchas ocasiones, se olvida dicha mención en la propia resolución o -a posteriori- no se acuerda la entrega de dicho depósito a la parte.
Dicha situación comporta que se tenga que solicitar “ex professo” la devolución del importe consignado dando lugar a tiempos muertos y trabajo inocuo para la parte y para la propia Oficina Judicial.

03 enero 2011

Interés legal y salario minimo 2.011

La Ley 39/2010 de 22 de Diciembre, de Presupuestos Geberales del Estado, en su Disposición adicional 17ª fija el interés legal para el 2.011 en el 4% y el interés de demora en el 5%.
El salario mínimo interprofesional para el 2.011 según R.D. 1.795/10 de 30 de Diciembre se fija en 21,38 € al dia, o 641,40 € al mes.

01 enero 2011

2011 comienza con 116 nuevas unidades judiciales

Como consecuencia del plan de modernizacion de Justicia, el Ministerio con una inversion de 32,3 millones de euros pone en funcionamiento 116 unidades judiciales por todo el territorio español: 92 juzgados, 10 plazas de juez de adscripción
territorial en tribunales superiores de Justicia, 4 de magistrado en estos
mismos tribunales y 10 de magistrado en audiencias provinciales.
Estas nuevas unidades se suman a las 2 plazas de magistrado en audiencias
provinciales, una nueva sección en la Audiencia Provincial de Alicante y 6
juzgados, creadas el pasado 30 septiembre, y a las 40 plazas de juez de
adscripción territorial en tribunales superiores de Justicia, plenamente
activas desde el 15 de octubre.
Habrá que esperar a ver si con ello y tras la implantacion de la nueva oficina judicial, nuestra justicia alcanza las cotas de eficacia y efectividad que impone la Ley.