Ley 3/2020, de
18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al
COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
El Sábado 19 septiembre de 2020 fue publicado en el BOE la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia que entró en vigor al siguiente día de su publicación.
Así hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos:
a)
Los
procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las
medidas a que se refiere el artículo 158 del Código Civil.
b)
En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la
falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas
de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, los
procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los
arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de
la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales
de deudores que sean personas naturales
……
Relevante son las modificaciones sobre medidas concursales y societarias,
concretamente la modificación del convenio
concursal. Resultando destacable:
Que hasta el 14 de marzo
de 2021 inclusive, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del
convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. A la solicitud deberá
acompañar una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de
pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de
cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad
y un plan de pagos.
La propuesta de modificación se tramitará con
arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio
originario, si bien la tramitación será escrita cualquiera que sea el número de
acreedores. Las mayorías del pasivo exigibles para la aceptación de la
propuesta de modificación serán las mismas que las exigidas para la aceptación
de la propuesta del convenio originario, cualquiera que sea el contenido de la
modificación. En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados
o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a
los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del
convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a
favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.
El juez dará
traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento
del convenio se presenten por los acreedores hasta el 31 de octubre de 2020
inclusive, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a
contar desde que finalice ese plazo. Durante esos tres meses el concursado podrá
presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con
prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.
Las
mismas reglas serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago.
Se
prevé el aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de
liquidación hasta el 14 de marzo de 2021. Durante
dicho plazo el juez no dictará auto
abriendo la fase de liquidación aunque el acreedor acredite la existencia de
alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso
En caso de incumplimiento del convenio
aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde el 14 de marzo de
2020, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos
derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros
negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o
derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por
cualquier persona, incluidas las que, según la ley, tengan la condición de
personas especialmente relacionadas con él, siempre que en el convenio o en la
modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la
financiación a conceder o de la garantía a constituir
Sobre los acuerdos de refinanciación se establece que
1. Hasta el 14 de marzo de 2021 inclusive, el deudor que tuviera
homologado un acuerdo de refinanciación podrá modificar el acuerdo que tuviera
en vigor o alcanzar otro nuevo, aunque no haya transcurrido un año de la
anterior homologación según lo dispuesto en el artículo 617 del Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley Concursal.
2. Hasta el 31 de octubre de 2020 inclusive, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar de dicha fecha. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores
En cuanto al régimen
especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores. Se
establece que:
1. Hasta el 31 de
diciembre de 2020 inclusive el deudor que se encuentre en estado de insolvencia
no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado
al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para
alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o
adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
2. Hasta el 31 de
diciembre de 2020 inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes
de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si
hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive el deudor hubiera presentado
solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia,
aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.
3. Si hasta el 31 de diciembre de 2020
inclusive el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los
acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial
de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al
régimen general establecido por la ley. No obstante, en ese supuesto, el deudor
no tendrá el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran seis meses
desde la comunicación.
En los concursos de acreedores que se
declaren en el periodo indicado en el apartado anterior, tendrán la
consideración de créditos ordinarios, sin perjuicio de los privilegios que les
pudieran corresponder, aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la
ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor
como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados
realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.
Hasta el 14 de
marzo de 2022 inclusive, en los incidentes que se incoen para resolver las
impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, no será necesaria la
celebración de vista, salvo que el juez del concurso resuelva otra cosa.
La falta de
contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará
allanamiento, salvo que se trate de acreedores de derecho público.
Sobre la celebración de actos procesales mediante presencia telemática, queda establecido que hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, constituido el juzgado o tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.
En el orden
jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los
juicios por delito grave. También se
requerirá la presencia física del investigado o acusado, a petición propia o de
su defensa letrada, en la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal cuando cualquiera de las acusaciones interese su
prisión provisional o en los juicios cuando alguna de las acusaciones solicite
pena de prisión superior a los dos años, salvo que concurran causas
justificadas o de fuerza mayor que lo impidan.
Cuando se disponga la presencia física del
acusado o del investigado, será también necesaria la presencia física de su
defensa letrada, a petición de esta o del propio acusado o investigado.
Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, que podrá ser requerida a centros sanitarios o a las personas afectadas para que sea remitida por medios telemáticos, siempre que ello fuere posible.
De oficio, o a requerimiento de cualquiera de
las partes o del facultativo encargado, el juez podrá acordar que la
exploración se realice de forma presencial.
Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, las
partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en
las audiencias públicas.
Se prevén medidas organizativas de trabajo para funcionarios y Letrados de la Administración de Justicia, así como adscripciones de Letrados de la A.J. en prácticas y creación de unidades judiciales
Sobre la comunicación edictal electrónica se establece que
la publicación de resoluciones y
comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios,
así como la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser
objeto de inserción en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad
Autónoma o en el de la provincia respectiva, serán sustituidas en todos los
órdenes jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial único previsto en el artículo 236 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El Tablón
Edictal Judicial Único será publicado electrónicamente por la Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado, en la forma en que se disponga reglamentariamente.
A tal efecto, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a
disposición de los juzgados y tribunales un sistema automatizado de remisión y
gestión telemática que garantizará la celeridad en la publicación de los
edictos, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano
remitente.
Las publicaciones que, en cumplimiento de lo previsto en
las leyes procesales, deban hacerse en el Tablón Edictal Judicial Único serán
gratuitas en todo caso, sin que proceda contraprestación económica por parte de
quienes la hayan solicitado. Igualmente
serán gratuitas las consultas en el tablón, así como las suscripciones que los
ciudadanos puedan realizar en su sistema de alertas
La publicación de los edictos
mediante el Tablón Edictal Judicial Único resultará de aplicación a partir del
1 de junio de 2021 tanto a los procedimientos que se inicien con posterioridad,
como a los ya iniciados.
Resulta
de especial interés y trascendencia, la Intervención telemática de notarios y
registradores, que hasta ahora permanecen casi totalmente aislados de la gestión
electrónica de sus tareas.
Así pues,
el Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo más breve posible, no
superior a nueve meses, un proyecto de ley, oídos el Consejo General del
Notariado y el Colegio de Registradores de España, para habilitar la intervención
telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de
los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.
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