02 julio 2014

LexNet. Momento de la notificacion al Procurador

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 9 de junio de 2014 (recurso número 2600/2013), por la que resuelve sobre el momento en que se produce la notificación de un acto procesal al procurador de la parte, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del recurso. Según el TS, notificado el auto a través del sistema Lexnet, su válida notificación se produce al día siguiente de la fecha de su recepción en buzón electrónico organizado por el Colegio de Procuradores pues, de acuerdo con el art. 7.4 del Real Decreto 84/2007, en el caso de los procuradores, la recepción del documento que es objeto de la comunicación procesal se tiene por acreditada en el momento en el que el documento accede al buzón virtual del Colegio de Procuradores. Y una vez que la comunicación entra en el buzón del Colegio de Procuradores habiendo cumplido las formalidades necesarias para su correcta remisión, el procurador al que va dirigida la tiene a su disposición con sólo acceder al buzón del Colegio, sin que su eventual demora en hacerlo obste a la eficacia de la notificación. Los hechos La empresa actora interpuso recurso de revisión interpuesto contra la decisión de la AN que desestima el recurso de reposición interpuesto contra una diligencia de ordenación que acuerdó la devolución del escrito presentado por dicha parte, al haberse declarado caducado el recurso contencioso-administrativo y haber sido archivado, por no presentación en plazo del escrito de demanda. Se sustenta el recurso de revisión en que tal resolución de la Sra. Secretaria de esta Sala infringe el artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 7.4 del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LEXNET para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, e infringe el artículo 166.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha alegación se fundamenta en que, según afirma la recurrente, el auto de caducidad de 13 de abril de 2011, supuestamente notificado el 3 de mayo de 2011 por vía telemática a través de los servicios de notificaciones organizados por el Colegio de Procuradores de Madrid, mediante el sistema informático de telecomunicaciones Lexnet, nunca se le notificó personalmente a través de su Procurador. La sentencia del TS La Sala, con la ponencia del magistrado señor Campos Sánchez-Bordona, fundamenta su resolución en los siguientes fundamentos de derecho: "Tercero.- Expuestos los hechos de este modo, la Sala de la Audiencia Nacional analizó en estos términos las normas jurídicas aplicables: "[...] El régimen jurídico del sistema de notificaciones por vía telemática empleado en el presente proceso viene dado por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Este Real Decreto se dicta al amparo del apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, del Poder Judicial, cuyo artículo 230 posibilita que los órganos judiciales y las personas que demanden ante ellos la tutela judicial de sus derechos e intereses utilicen en sus relaciones cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, compatibles entre sí, siempre que éstas se produzcan en condiciones de seguridad, autenticidad, integridad, constancia fehaciente de su realización y del momento en que se efectúen, con garantías de confidencialidad de los datos de carácter personal, así como con respeto de las garantías y requisitos previstos en las leyes de procedimiento. Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Civil, autoriza la realización de actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, bajo las condiciones previstas en su artículo 162. Dispone el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley '. A su vez, el artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del lugar de comunicación de los actos a los procuradores establece lo siguiente: '1. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley. 2. La remisión y recepción de los actos de comunicación en este servicio se realizará por los medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley, cuando la Oficina judicial y el Colegio de Procuradores dispongan de tales medios. En otro caso, se remitirá al servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto a la Oficina judicial por el propio servicio'. Al respecto, establece el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, lo siguiente: '1. Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección. Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos. En cualquier caso, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, transcurrieran tres días, sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese período. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción'. El artículo 2 del Real Decreto 84/2007, define el sistema Lexnet para presentación de escritos y envío de notificaciones judiciales por medios telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia, como un medio de transmisión seguro de información, que mediante el uso de firma electrónica reconocida, satisface, por un lado, las características de autenticación, integridad y no repudio, y mediante los mecanismos técnicos adecuados las de confidencialidad y sellado de tiempo, y, por otro, el cumplimiento de los requisitos exigidos en las leyes procesales, prestando las funcionalidades indicadas en el anexo V del Real Decreto y cualesquiera otras que se le atribuyan legal o reglamentariamente. Entre tales funcionalidades se encuentra la realización de actos de comunicación procesal conforme a los requisitos establecidos en las leyes procesales. (Anexo V, letra c)). En relación con el régimen de utilización del sistema Lexnet, establece el artículo 4 del citado Real Decreto lo siguiente: '1. La utilización del sistema Lexnet será obligatoria para los Secretarios judiciales y para los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, relacionados como usuarios en el anexo II de este Real Decreto, destinados en aquellas Oficinas Judiciales que dispongan del sistema y estén dotadas de los medios técnicos necesarios. También será obligatorio el uso del sistema Lexnet para los Colegios de Procuradores que cuenten con los medios técnicos necesarios. 2. Se entenderá preferente la vía telemática de comunicación con quienes figuren dados de alta como usuarios en el sistema. 3. Cuando concurran causas técnicas que impidan la normal utilización de dichos medios telemáticos, los usuarios del sistema comunicarán tal circunstancia a la Oficina Judicial con la que mantengan comunicación procesal, así como, en su caso, al respectivo Colegio profesional'. Por otro lado, el artículo 7 del Real Decreto se refiere a la operativa funcional de la presentación de escritos y documentos y del traslado de copias entre Procuradores y de la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos en los términos siguientes: '1. El procedimiento para la presentación de escritos procesales, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación por medios telemáticos se verificará en la forma establecida en el anexo VI. 2. Para la acreditación de la presentación telemática de escritos y documentos el sistema devolverá al usuario un resguardo electrónico acreditativo de la correcta transmisión y, en todo caso, de la fecha y hora de la efectiva realización de la presentación en la Oficina Judicial. 3. Si el envío se realiza correctamente, el acto de comunicación se recibe en el buzón del destinatario y queda depositado en el mismo a su disposición. En este supuesto, el sistema devolverá al remitente un resguardo electrónico, acreditativo de la remisión y puesta a disposición, en el que consten los siguientes datos: identidad del remitente y del destinatario, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema y tipo de procedimiento judicial, número y año al que se refiere. 4. Cuando el destinatario acceda al acto de comunicación y documentos anexos depositados en su buzón virtual, el sistema genera un resguardo electrónico dirigido al remitente, reflejando el hecho de la recepción y la fecha y hora en que ha tenido lugar, quien así tendrá constancia de la recepción. En el caso de los procuradores, cuando se produzca el acceso al buzón virtual del Colegio de Procuradores se generará el correspondiente resguardo, que bastará para acreditar la recepción a los efectos previstos en la ley. 5. El sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario. La falta de confirmación implicará que no se ha producido la recepción. En aquellos casos en que se detecten anomalías en la transmisión telemática, el propio sistema lo pondrá en conocimiento del usuario, mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a la subsanación, o realice el envío en otro momento o utilizando otros medios. El mensaje de indicación de error o deficiencia de la transmisión podrá ser imprimido en papel, archivado por el usuario, y en su caso, integrado en los sistemas de gestión procesal, a efectos de documentación del intento fallido'. Pues bien, la interpretación del artículo 7 del Real Decreto 84/2007 acerca de la operativa seguida en la realización de actos de comunicación procesal con los representantes procesales de las partes, a través de los servicios comunes de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, debe hacerse a la luz de los dispuesto en los artículos 151.2, 154 y 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera que, resultando pacifico que en el presente caso se ha hecho uso de un medio de los previstos en elartículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para llevar a cabo la notificación de auto de caducidad que nos ocupa, dicha notificación al Procurador de la parte recurrente habrá de entenderse realizada el día siguiente a la fecha de recepción de la misma en el servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, tal y como prevé expresamente el primer precepto legal citado y ha venido sosteniendo en numerosas resoluciones el Tribunal Supremo (AATS de 4 de octubre de 2012, Rec. 790/2012, de 15 de marzo de 2012, Rec. 4055/2011, de 16 de junio de 2011 , Rec. 3398/2010, de 14 de octubre de 2010, Rec. 1315/2010, de 7 de octubre de 2010, Rec 1565/2010, de 11 de febrero de 2010, Rec. 2353/2009, y de 14 de octubre de 2009, Rec. 2491/2009, entre otros). Criterio que ya ha seguido esta Sala en resoluciones anteriores (por todas, Auto de 25 de mayo de 2009). Sentado lo anterior, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la notificación del auto de caducidad de fecha 13 de abril de 2011 por el sistema lexnet, a través de servicio común de notificaciones, organizado por el Colegio de Procuradores de Madrid, fue enviado por la Secretaría de esta Sala y recibido en destino el día 3 de mayo de 2011 a las 15,14 horas. Consecuentemente, sin necesidad de que hubiera de justificarse la recepción personal por el Procurador citado de dicha notificación, la misma debe entenderse valida y eficazmente practicada al día siguiente de la fecha indicada, sin que quepa entender infringidos los artículos 151 y 166.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las consideraciones realizadas conducen a la desestimación del recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 15 de marzo de 2013, sin necesidad de que se practique la diligencia de prueba solicitada por la parte recurrente con el fin de que se librara oficio al Colegio de Procuradores de Madrid para que este aportara el 'supuesto resguardo de recepción que confirme que éste remitió a ML el auto de caducidad de 13 de abril de 2011 ', que interesaba mediante otrosí en su escrito de recurso, pues, como dijimos, su existencia resulta irrelevante a los efectos de tener por practicada valida y eficazmente la notificación examinada." Cuarto.- El recurso de casación es admisible, pese a la objeción que opone el Abogado del Estado pues, siéndolo la sentencia que pudiera recaer en el litigio de instancia, nos encontramos ante uno de los autos susceptibles de aquél a tenor del artículo 87.1.a) de la Ley Jurisdiccional. Cabe, en efecto, dicho recurso contra "los [autos] que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación". Invirtiendo los términos en que se propone, examinaremos en primer lugar el segundo motivo casacional de los dos planteados, ambos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. Se denuncia en él la supuesta infracción "de los artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española", por no haber accedido el tribunal de instancia a la práctica de la prueba solicitada por la parte. Como ya hemos recogido en la transcripción precedente, la prueba interesada lo era para que la Sala oficiara al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que éste aportara el "supuesto resguardo de recepción que confirme que éste [el Colegio] remitió a MLP el auto de caducidad de 13 de abril de 2011 ". La negativa de la Sala a su práctica era y es procedente si, como previamente había sostenido el tribunal en los fundamentos jurídicos del auto impugnado, el Colegio de Procuradores no tenía por qué "reenviar" o "remitir" a cada uno de sus colegiados las notificaciones practicadas a través de Lexnet, siendo precisamente los destinatarios de aquéllas quienes han de acceder al "sistema común" a través de su "buzón", una vez recibido por el Colegio el acto procesal, para conocer su contenido. Tal tesis hacía irrelevante, a los efectos de la decisión final, el documento de cuya aportación se trataba. No está de más consignar, a estos efectos, que si la recurrente consideraba esencial para su defensa el referido documento, el Procurador que actuaba en su representación podía fácilmente haber instado de su propio Colegio Profesional que lo emitiera y haberlo aportado ella misma a los autos. Se trata, en efecto, de uno de los documentos que se encontraban a su disposición sin dificultad apreciable y sin necesidad de la intermediación de la Sala dado que repetimos, su origen era el Colegio Profesional al que aquél pertenece y que defiende sus intereses. Distinto hubiera sido si se hubiera requerido un documento o un informe pericial, o de otro tipo, acreditativo de que, por cualquier incidencia o causa técnica, el acto de comunicación no llegó en la fecha correspondiente al propio servicio común de notificaciones del Colegio de Procuradores. Pero tal circunstancia no se alegó, admitiendo por el contrario la recurrente el hecho de la recepción en el Colegio de Procuradores a través del sistema Lexnet, hecho que, por lo demás, resulta adverado por la Secretaría de la Sala sin discusión al respecto. Quinto.- En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de dos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a saber, el artículo 151 (en relación con el artículo 7.4 del Real Decreto 84/2007) y el artículo 166, apartado primero. El motivo está defectuosamente articulado sobre la base del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional pues en él no se viene a censurar, en realidad, ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en que hubiera incurrido el auto impugnado. Lo que sostiene la parte es, más bien, que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente las normas (procesales) del ordenamiento jurídico aplicables al caso para decidir su fallo, censura que debía haber denunciado por la vía del artículo 88.1.d) de la misma Ley, como acertadamente sostiene el Abogado del Estado. En todo caso, la tesis de fondo que en el motivo se aduce (en muy buena medida repetición casi literal de lo que "S, S.A." ya dijo en la instancia y fue rechazado por la Sala de la Audiencia Nacional) no es acogible. Centrado el debate en los términos antes referidos, la solución de fondo viene dada por el artículo 7 del Real Decreto 84/2007, antes transcrito. Su apartado cuarto establece, concretamente, cuándo se tiene por acreditada la recepción del documento que es objeto de la comunicación procesal, momento que coincide "en el caso de los procuradores" con aquel en que el documento accede al buzón virtual del Colegio de Procuradores. En ese preciso momento se genera el correspondiente resguardo, que bastará para acreditar la recepción a los efectos previstos en la ley, entre los que figuran tanto los relativos al plazo para recurrir como, por lo que a este litigio se refiere, la posibilidad prevista en el inciso final del artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional (presentación de la demanda en el mismo día en que se notifica el auto de caducidad). Siendo como es obligatorio, a tenor del artículo 4 del Real Decreto 84/2007, el uso del sistema Lexnet para los Colegios de Procuradores que cuenten con los medios técnicos necesarios (como en este caso sucede), el envío electrónico mediante el que se produce la comunicación "oficial" de la resolución judicial y de sus documentos anexos se dirige al servicio común establecido por dicho Colegio, servicio al que tienen acceso los procuradores que lo utilizan (entre ellos, el de la parte actora). Una vez que la comunicación con origen en la secretaría de la Sala "entra" en el buzón del Colegio de Procuradores habiendo cumplido las formalidades necesarias para su correcta remisión (lo que tampoco aquí se discute), el procurador al que va dirigida la tiene a su disposición con sólo acceder al buzón del referido Colegio. Su eventual demora en hacerlo no obsta a la eficacia de la notificación, en los términos legales que tan certeramente analiza el tribunal de instancia. En efecto, si cada uno de los procuradores pudiera, ad libitum, posponer su propio acceso a aquel buzón virtual, el "sistema común" previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil e implantado por el Colegio de Procuradores, de modo obligatorio y con el respaldo legal que le confiere el artículo 162 de aquélla, perdería su sentido y quedaría desprovisto de eficacia. Como bien afirma el Abogado del Estado, de admitirse la tesis del recurrente se produciría la "completa inutilidad de la intervención del Colegio" y "el sistema resultaría completamente desnaturalizado". Sexto.- La interpretación de los dos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en concreto, se invocan en el motivo de casación corrobora la tesis de instancia. Al margen de que la recurrente no llega a aducir como infringido el precepto de la misma Ley que regula precisamente "los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares" (artículo 162, al que sí se refiere el auto impugnado), ninguno de ambos ha sido vulnerado en este caso. A) De aquellos dos preceptos el segundo (artículo 166.1) se limita a declarar nulos los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en el capítulo a ellos dedicados: su aplicación al caso de autos dependería, pues, de que se acreditara que la notificación efectuada no se ajustó a las pautas legales. Como quiera que esa falta de ajuste no ha tenido lugar porque la secretaría de la Sala notificó el auto de caducidad por vía electrónica con respeto escrupuloso de las exigencias tanto del referido artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como del Real Decreto 84/2007 que regula el régimen de notificaciones del sistema lexnet (sistema admitido para recibirlas por el procurador de la parte a lo largo de todo el proceso), la alegación ha de ser rechazada. B) En cuanto al artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su contenido se refiere más al tiempo de la comunicación que al uso del sistema mediante el que se practica. Los actos de comunicación practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por el Colegio de Procuradores (en este caso, repetimos, mediante la utilización del sistema Lexnet) se "tienen por realizados" al día siguiente de su fecha de recepción con arreglo a este sistema. El "resguardo acreditativo de la recepción" por medios telemáticos e informáticos, al que se refiere el apartado 2 del artículo 151, por remisión al artículo 162.1 de la misma Ley , es precisamente el que acredita que la comunicación procedente del órgano jurisdiccional llegó al servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores. Cuando a tal efecto se utiliza el sistema Lexnet, dicho resguardo se genera automáticamente una vez que tiene lugar el acceso de los documentos enviados al buzón del Colegio de Procuradores (así, el artículo 7.4 del Real Decreto 84/2007) según antes hemos expuesto, sin que sea necesario un nuevo "reenvío" o "remisión" particularizada desde dicho Colegio a cada uno de los procuradores, dado que éstos tienen pleno y libre acceso a aquél. Séptimo.- Procede, pues, la desestimación del presente recurso de casación y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas a la parte recurrente." Fecha: 30/06/2014 Origen: Redacción NJ

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