29 noviembre 2009

El “depósito para recurrir”: Parafiscalidad vs Constitución

1. Introducción

El pasado 5 de noviembre de 2009 entró en vigor la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo artículo primero, inciso diecinueve, añade una disposición adicional, la decimoquinta, a la Ley Orgánica modificada. Mediante dicha disposición adicional se introduce en nuestro ordenamiento el llamado Depósito para recurrir.

Advierte el preámbulo de la norma, en su apartado V, que el depósito es de escasa cuantía y que tiene como finalidad disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, aplicándose los ingresos al proceso de modernización de la justicia.

Están sujetos al depósito los órdenes civil, penal, social y contencioso-administrativo, siendo objeto del mismo la interposición de recursos (que precisen forma escrita) ordinarios y extraordinarios, y el de revisión. Están exentos los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, y el de revisión en el orden jurisdiccional civil.

Respecto al ámbito subjetivo, están exentos el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular.

La cuantía del depósito ascenderá a 50 euros para los recursos que pongan fin al proceso, salvo si se trata de recurso de queja, que ascenderá a 30 euros. En los recursos contra resoluciones que no pongan fin al proceso, el depósito ascenderá a 25 euros.

Sucintamente, esta es la regulación legal del depósito. Regulación que ahonda en los problemas que ya suscitaran las mal llamadas tasas judiciales1, y que esta normativa declara expresamente compatibles con el depósito.

2. Problemas derivados de la posible vulneración de derechos fundamentales
La corriente liberal clásica2 defiende el derecho moral de cualquier ciudadano a reclamar a través de la administración de justicia cualquier perjuicio causado por un tercero. El Estado, mediante la aplicación de figuras como las tasas judiciales o el depósito para recurrir, limita, desvirtúa o al menos dificulta tal derecho, toda vez que se plantean al administrado requisitos formales, de naturaleza económica, sin cuyo cumplimiento no se dará curso procesal a su pretensión.

En efecto, dispone la normativa analizada, en su apartado séptimo, que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté válidamente constituido, concediéndose al recurrente un plazo de dos días para la subsanación del defecto, disponiéndose que, de no verificarse así, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.

En sintonía con lo expresado en el preámbulo de la norma, parte de la doctrina3 se ha pronunciado a favor de trasladar a los ciudadanos un porcentaje del coste de la Administración de Justicia, ya que el pago de un precio por un servicio desincentiva un consumo excesivo. Para estos autores4, la repercusión de los gastos a los administrados contribuiría a regular la demanda de justicia, entendida como servicio, desincentivándola al encarecerla. No podemos estar más en desacuerdo con la previsión legal y con esta corriente doctrinal que ampara estas posiciones. Entendemos, como manifestara RUIZ GARIJO5 con ocasión de la implantación de las tasas judiciales, que el depósito para recurrir linda con la vulneración de preceptos constitucionales y, en concreto, con el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 y del derecho a la justicia gratuita recogido en el artículo 119, ambos de la Constitución Española.

2.1. Vulneración del art. 24.1 C.E.

En efecto, uno de los principales problemas que plantea la regulación del depósito para recurrir reside en las consecuencias, de índole procesal pero con repercusiones en el derecho a la tutela judicial efectiva, que pueden derivarse de los incumplimientos formales que cometan los sujetos pasivos, y en particular el hecho de no acompañar, junto con el recurso pertinente, el justificante de haber constituido el depósito. Las consecuencias del incumplimiento de una obligación tributaria de escasa cuantía, o, a mayor abundamiento, las consecuencias de, aún cumplida, no acreditar ese extremo en el plazo concedido, son desproporcionadas y atentan, a nuestro juicio, contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como afirma MARTÍN QUERALT6, no se debe vedar las posibilidades de acceso al pronunciamiento judicial por razones ajenas al propio proceso. Y nosotros entendemos que el depósito para recurrir, habida cuenta de su propósito desincentivador, es ajeno a la causa del proceso que, de ser injustificada o temeraria, conllevará la desestimación del recurso e, incluso, la condena en costas. En esta misma línea, AGUALLO AVILÉS7 incide en que el artículo 24.1 de la Constitución no permite negar el acceso a un Tribunal a quien no satisfaga un tributo exigido como requisito procesal.

2.2. Vulneración del art. 119 C.E.

El art. 119 C.E. establece que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar". A la vista de lo anterior, choca frontalmente contra el precepto constitucional la exigencia de la constitución de un depósito para recurrir a quienes hayan acreditado al comienzo del proceso la insuficiencia de recursos para litigar. No importa a este respecto que la cuantía del depósito sea más o menos elevada, sino el hecho mismo de que se exija un pago al que previamente se le ha reconocido que carece de recursos para embarcarse en un procedimiento judicial. Nada dice al respecto, la normativa analizada, que, por el contrario, sí se encarga de eximir de la constitución del depósito a determinados entes públicos, olvidando a los beneficiarios de la justicia gratuita, por lo que habrá de entenderse que están plenamente sujetos.

Esta regulación, a nuestro juicio, vulnera el antedicho precepto constitucional tal y como ha sido interpretado jurisprudencialmente. Cita ALGUERÓ AZQUETA8 al Tribunal Constitucional para concluir que no es el de justicia gratuita un derecho absoluto e ilimitado, sino prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde por tanto delimitarlos al legislador, atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a la disponibilidad presupuestaria. Pero, entendemos, que una vez delimitadas esas concretas condiciones, y reconocido el derecho a litigar gratuitamente a un ciudadano, no cabe exceptuar de ese derecho la interposición de un recurso, por peregrino y falto de argumentación legal que pudiera parecer. El Tribunal Constitucional sólo ha señalado que deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse el pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar, sin valorar si sus pretensiones son en mayor o menor medida sostenibles.

3. Problemas derivados de la naturaleza jurídica del depósito para recurrir

De menor calado, pues no afecta a derechos fundamentales, pero también de gran interés doctrinal, es el problema acerca de la verdadera naturaleza jurídica del depósito para recurrir. Los tratadistas de Derecho Financiero han venido sosteniendo que los entes públicos pueden obtener sus ingresos a través de los tributos, la deuda pública, los ingresos patrimoniales, los monopolísticos (hoy desaparecidos tras la integración de nuestro país en la UE) y las sanciones pecuniarias9. A la vista de la regulación del depósito, hemos de entender que su mejor acomodo podría encontrarse entre los tributos. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, define, el concepto de tributos y sus clases. Así, en su artículo 2.1 se dice que “Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos”. En el apartado 2 afirma que los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos. La expresión “cualquiera que sea su denominación” es la novedad más destacable, al imponer por encima del nomen iuris, la verdadera naturaleza de una figura jurídica10. Siguiendo esta línea y al amparo de lo manifestado por la jurisprudencia11, no nos encontramos ante una nueva categoría tributaria, sino que el depósito, prescindiendo de la denominación que le ha otorgado el legislador, habrá de considerarse como un ingreso de Derecho Público de carácter coactivo, y por tanto debemos predicar de él su condición de tributo.

Cuestión distinta es que, no amoldándose a ninguna de las tres categorías en las que se clasifican los tributos, debamos indagar si se ajusta a una cuarta categoría, cual es la de exacción parafiscal. En palabras de VICENTE-ARCHE DOMINGO12 las exacciones parafiscales pueden tener naturaleza jurídica similar a la de la tasa o la del impuesto, pero lo esencial de la parafiscalidad es la de nacer y desarrollarse al margen del ordenamiento jurídico fiscal.

La regulación de tasas ya derogada13 definía las exacciones parafiscales como “los derechos, cánones, honorarios y demás percepciones exigibles por la Administración … que no figuren en los Presupuestos Generales del Estado… y que se impongan para cubrir necesidades económica, sanitarias, profesionales o de otro orden”. Aunque en aplicación de los principios de legalidad e integración presupuestaria, las exacciones parafiscales se han ido eliminando progresivamente, lo cierto es que constituyen una figura aún en vigor14, y a la que podríamos adscribir los depósitos para recurrir.

Estos tributos parafiscales son un mecanismo de financiación cómodo que vence la resistencia de la colectividad a soportar más carga fiscal y que no está sometido a las limitaciones de los ingresos tributarios tradicionales15, gestionándose por una administración distinta a la tributaria, dando lugar a un ingreso extrapresupuestario y destinándose a financiar, en todo o en parte, una actividad concreta.

4. Conclusiones

Entendemos que la línea que se inició con la aparición de las tasas judiciales, y que continúa con el depósito para recurrir, constituye un claro retroceso en la configuración de la Administración de Justicia en nuestro país, volviendo a épocas superadas tras la aprobación de la Carta Magna, y que suponen claramente una limitación de derechos constitucionalmente reconocidos y el progresivo aumento de la presión fiscal.

Alfredo Ramos Pérez-Olivares.
Abogado. Ramos y Moreno Asesores. http://www.ramosymoreno.com



Notas
1 Artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, publicada el 31 de diciembre (BOE nº 313).

2 Cf. MILL, J.S., Principios de economía política, con algunas de sus aplicaciones a la filosofía social, Trad. por T. Ortiz, C. Lara Beautell, edit. Fondo de Cultura Económica, Madrid, 1996.

3 PASTOR PRIETO, S., “El Coste de la Justicia: Datos y un poco de análisis”, Cuadernos de Derecho Judicial, (2001) pág 45.

4 NAVARRO SANCHIS, F.J., “Reflexiones sobre la tasa judicial”. Revista del Poder Judicial, nº 77 (2005), 95-129, pág. 99.

5 RUIZ GARIJO, M., “El retorno de las tasas judiciales. Un debate abierto”, Nueva fiscalidad, VII, (2003), 123-144, pág. 128.

6 MARTÍN QUERALT, J., “El derecho a la devolución de las tasas judiciales”, Tribuna Fiscal, nº 175, (2005), 4-7, pág. 7.

7 AGUALLO AVILÉS, A. y BUENO GALLARDO, E., “Algunas reflexiones sobre las tasas judiciales a la luz de la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos”, Quincena fiscal: Revista de actualidad fiscal, nº 13-14 (2004), 9-19, pág 19.

8 ALGUERÓ AZQUETA, L., “A vueltas con la tasa judicial”, Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil, (2005), 1-5, pág. 1, consultado en http://noticias.juridicas.com/articulos

9 COLLADO YURRITA, M.A. (dir), Derecho Financiero y Tributario, (AAVV), Atelier, Barcelona, 2009 pág. 32.

10 Ibid., pág. 233.

11 STC 63/2003, fundamentos jurídicos 5º y 6º.

12 VICENTE-ARCHE DOMINGO, F., “Notas de derecho financiero a la Ley de tasas y exacciones parafiscales de 26 de diciembre de 1958”, Revista de Derecho Financiero y Hacienda Pública, nº 29 (1959), 377-414, pág. 380.

13 Art. 1.2 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 de Tasas y Exacciones Parafiscales.

14 Disposición Adicional Primera de La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, nueva Ley General Tributaria: Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esta ley en defecto de normativa específica.

15 COLLADO YURRITA, M.A. (dir), Derecho Financiero y Tributario, (AAVV), Atelier, Barcelona, 2009 pág. 254.

Fuente: Alfredo Ramos Pérez-Olivares Fecha: Noviembre 2009 Origen: Noticias Jurídicas

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