19 enero 2012

Arancel de Procuradores SI o NO

Nuestro gran amigo y excepcional Procurador Jesus Rivaya publican en su Blog la siguiente entrada que merece nuestra especial atencion y felicitación.
" Hace unos días ha llegado a mis manos editado y distribuido por el Consejo General de los Procuradores de España a través de mi Colegio de Procuradores un “Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales”

Al ojearlo reparo que en el mismo en su artículo 14 se reitera lo ya sabido y normado:
“El Procurador viene obligado a percibir los Derechos que le correspondan por el desarrollo de su actividad profesional con arreglo a las disposiciones vigentes reguladoras del arancel”

Una vez más me pregunto si los Procuradores nos creemos realmente la importancia de nuestro papel con la Administración de Justicia.

Las profesiones, en general, además de satisfacer necesidades sociales constituyen el “modus vivendi” de quienes las ejercen, sino desaparecerían.

Sin embargo la profesión de Procurador no solo cumple los dos requisitos anteriores sino que además a la Administración de Justicia y al Estado de Derecho le “resuelven” a coste cero diversos problemas descargándoles de trabajo: Traslados, diligenciamientos, actos de comunicación, actividades recaudatorias ,entre otras, amén de ser un elemento incentivador de la productividad de la Oficina Judicial como consecuencia de la labor postulante sistemática, repetitiva y vigilante del impulso procesal ,que si bien le hace en algunos casos incómodo ,en otros se considera por la Administración de Justicia como coadyuvante a sus fines.

Así las cosas a los Procuradores se les ha dotado de la facultad de ejercer “actividades de función pública” (Artº 149,152 LEC) sin ser funcionarios y bajo la Dirección, de lo que han venido a definirse por algunos, tras la reforma de la Oficina Judicial y la aparición de los Decretos en el procedimiento, como auténticos Jueces Procesales: Los Secretarios Judiciales.

Existen unas reglas normadas en la profesión de Procurador y una de ellas es el arancel que regula sus Derechos económicos, que solamente por lo explicitado más arriba y por una igualdad de trato económico del Justiciable en la obtención de representación y defensa(1) ante los Tribunales está socialmente justificado , justificación que se sostendría siempre que existiera el beneficio de Justicia Gratuita al acreedor de esta y que operara la garantía Judicial de interpretarlo y de los Secretarios Judiciales de adecuarlo a la norma en la tasación, incluso, atemperarlo por unos u otros , puntualmente, si de su aplicación aritmética se produjeran resultados “descaradamente” desproporcionados. Otra cosa sería dejar al criterio Judicial o del Secretario, como regla general, el graduarlo, lo que produciría evidente confusión y dejaría vacía la norma reguladora hoy existente rompiendo el principio de lagalidad. Si no se dieran estos requisitos, a mi modo de ver, sería socialmente injustificable su existencia. -(1) Los Abogados y profesiones actuantes ante los Tribunales entiendo por lo expuesto que debían también regularse arancelariamente-

Sin embargo cuatro son los frentes contrarios a esta visión:

El primero: Los desreguladores; Aquellos que en nombre del libre mercado y la competencia permiten la desigualdad de los ciudadanos a la hora de ser representados y defendidos para pedir Justicia. Desigualdad producida al “imponer”, quienes presentan pleitos en masa, los precios de representación y defensa de sus asuntos si pretende un profesional prestar sus servicios a estos como Abogado (Defensa) o Procurador (representación y gestión procesal), frente al ciudadano que no posee esa situación dominante, al no producir pleitos en masa , y para ser representado y defendido ante los Tribunales de Justicia debe de acogerse a los precios regulados en el caso de la representación y gestión procesal del Procurador (arancel) o a los orientativos de los abogados para su defensa. Al “poderoso” de esta forma sin regulación le “sale”más barata la representación y defensa de sus asuntos que al ciudadano de “a pie”.
Una institución desreguladora y favorecedora de esa posición es el Tribunal de Defensa de la Competencia, al que habría que dedicarle un capítulo aparte.

El Segundo: Los autoreguladores: Aquellos otros que en nombre de una pretendida solidaridad social efectúan una aplicación restrictiva del arancel en el otorgamiento de sus servicios de representación procesal, pero curiosamente aplican esa “autoregulación” a través de contratos que les imponen los “poderosos” para trabajar con ellos y no así con todos los justiciables. Aquí el problema se plantea cuando los responsables de hacer cumplir las normas y los códigos deontológicos miran hacia otro lado, callan, o simplemente negocian con los poderosos “suavizar” las condiciones que estos imponen para justificar, cuando menos, los deberes que las normas les imponen.

El Tercero : Los competidores desleales: Son los que por incapacidad de dar un valor añadido a su trabajo o por la necesidad de subsistir profesionalmente, vulneran lo establecido normativamente y “venden” sus servicios al “precio que sea”, valga la expresión.

El cuarto: Quienes interpretan que la normativa arancelaria está derogada: Estos últimos sostienen que la Directiva Europea de Servicios y su transposición a la Legislación Española ha hecho saltar la normativa arancelaria de los Procuradores.

Las situaciones creadas por estos frentes tienen diversas consecuencias:

La primera es que pese a las circulares de los Responsables del Consejo General de Procuradores dirigidas por un lado a los profesionales que representan y por otro a entidades y corporaciones, advirtiendo a unos y otros de la vigencia del arancel, unido a las llamadas telefónicas e intercambio de cartas y entrevistas al “más alto nivel”, el resultado es, tras una mera observación de la realidad, que no han desactivado los frentes expuestos.

La segunda consecuencia que parece desprenderse de los hechos es que, o no nos creemos lo que somos los Procuradores, sin ser inmodestos por ello, ni el papel social que desempeñamos ante los ciudadanos, ante la Administración de Justicia y ante las autoridades, o no sabemos comunicar a todos ellos lo que somos, el papel social que desempeñamos y el potencial que poseemos, si se nos permite ponerlo en acción. Por ello nuestra posición en muchos casos no es asertiva y es contemporizadora, al no acudir a los Tribunales los representantes de los Procuradores, en su nombre, para dilucidar en sede judicial la vigencia o no del arancel, demandando a quienes imponen para trabajar con ellos el incumplimiento de lo normado, en el ejercicio de defensa de la Profesión y sus normas, que como representantes de la Procura les obliga,

El no actuar las autoridades corporativas en este sentido como su deber les requiere (Artºs 34; 40.a; 60; 65i; 81a,h,j,n; 111b,o,q,s; del RD 1281/2002) no solo deja desprotegidos a los Procuradores que cumplen las normas respecto a los que las incumplen, sino que les dejan desamparados ante quienes establecen para representarles en sus pleitos condiciones contrarias a lo normado por la ley o sus reglamentos.

La tercera consecuencia es que una posición ,que pudiera parecer “política”, de no enfrentarse a los hechos para moverse en una indefinición, más que reflejar prudencia, trasluce una inseguridad en lo que creemos ,además de producir confusión sobre la defensa de lo normado y crea un palpable desconcierto profesional.

En definitiva, si tras actuar nuestros responsables ante todas las instancias como exigen las circunstancias y la ley, sin excusas ni posibles conveniencias personales y el resultado fuera que lo que como Procuradores creemos es erróneo y no es reconocido social y jurídicamente, entonces actuaremos conforme a los nuevos códigos y reglas que se establezcan y sabremos en definitiva, claramente, a que atenernos profesional, jurídica y socialmente. Mientras tanto de los Códigos Deontológicos solo se puede decir que están bien editados hasta que no existan actuaciones por todos nosotros y por nuestros responsables corporativos coherentes con los mismos."

13 enero 2012

AGOSTO. NEFASTUS DIES

Ahora con indiscutible indignación se está movilizando el foro en contra de la pretendida declaración de habilidad del Mes de Agosto en la Administración de Justicia, anunciada por el Ministro de (Gracia y) Justicia.

Ya fue un meritorio logro que por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declarase en su Artículo 182. 1, que “son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.”.

El Artículo 183 declaraba igualmente que “serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales.” Sin que se modificara lo que ya venía establecido en el Artículo 184. 1 “que todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial. Y en su apartado 2 se indica que “los días y horas inhábiles podrán habilitarse por el Juez o Tribunal, con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales.”
Tampoco hay se debe olvidar que en la Jurisdicción civil lo establecido en el Art.131, respecto de la habilitación de días y horas inhábiles, indicando la Ley que de oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, habilitación que se decretará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales y que se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial. Además establece que para las actuaciones urgentes referidas, serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación.
El 23 de Agosto de 2010, cuando el sistema de notificaciones Telemáticas LexNet se hizo realidad, publiqué en mi BLOG PROCURADORES -http://procuradores.blogspot.com/- la entrada LEX- NET: YO ROBOT, que puede consultarse en http://procuradores.blogspot.com/2010/08/lex-net-yo-robot.html, donde dejaba patente que el descanso para los Procuradores sería una quimera.
Parece que ahora, un año y medio después el Ministro de Justicia quiere que también los Abogados, graduados sociales, peritos, testigos, forenses, y demás cooperadores de la Administración de Justicia compartan junto con los Procuradores la esclavitud de suprimir las merecidas vacaciones a que todos tienen derecho según la Constitución y el sentido común.
Concluyendo, diría que el Notario Mayor del Reino olvida los preceptos referidos por nuestras normas procesales o en el peor de los casos pretende desviar la atención a las causas por las que nuestra Administración de Justicia sigue siendo la asignatura pendiente.
Ni los pactos de Estado, ni las reformas procesales, ni la modernización de las tecnologías judiciales conseguirán que tengamos la Justicia eficaz tan implorada y deseada por quienes nos entregamos a ella en cuerpo y alma, hasta que se den cuenta que Justicia es sinónimo de sentido común, ese sentido del que parecen carecer quienes dirigen la Administración de Justicia en éste país.

08 enero 2012

Interes legal año 2012

Al no haberse aprobado la Ley de Presupuestos para el ejercicio 2012, quedan automáticamente prorrogados los Presupuestos Generales del Estado del 2011. Por lo tanto, en lo que respecta al interés legal del dinero, sigue vigente para el 2012 y hasta que no se establezca lo contrario lo establecido en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/2010 de Presupuestos Generales del Estado para el 2011. BOE 23/12/10.

El interés legal del dinero para el ejercicio 2012 es del 4,00%

Interés de la mora procesal (Art. 576 LEC): 6,00%

Interés de demora que aplicará la Administración Tributaria durante el ejercicio 2012: 5,00%.

Ley contra la Morosidad (Resolución 27/12/2011). Interés de demora aplicable a operaciones comerciales en el primer semestre 2012: 8,00%. BOE 02.01.12.

Tribunal Supremo: Criterios interpretativos de la última reforma de la casación civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha acordado los criterios interpretativos de la última reforma de la casación civil. La Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido reformada recientemente por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. Entre los aspectos que se reforman destaca la normativa sobre los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La novedad más importante es que por primera vez en España se abre el acceso al recurso de casación a todos los litigantes, con independencia de la cuantía económica del pleito. La Sala Primera se ha reunido en pleno, tal como autoriza el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para elaborar un documento con los criterios precisos para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011. El Acuerdo de la Sala, que tiene fecha de 30 de diciembre de 2011, sustituye al de 12 de diciembre de 2000, dictado con finalidad análoga a raíz de la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El nuevo Acuerdo se estructura en cuatro partes, que se refieren a las causas de inadmisión de los recursos, los tipos de resoluciones recurribles, el concepto de interés casacional, los motivos del recurso y el régimen temporal de aplicación de las reformas.
Puede consultarse en el siguiente enlace : http://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNAL%20SUPREMO/ACUERDOS%20y%20ESTUDIOS%20DOCTRINALES/FICHERO/ACUERDO%20SALA%20PRIMERA%2030.12.2011.pdf