29 noviembre 2009

El “depósito para recurrir”: Parafiscalidad vs Constitución

1. Introducción

El pasado 5 de noviembre de 2009 entró en vigor la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo artículo primero, inciso diecinueve, añade una disposición adicional, la decimoquinta, a la Ley Orgánica modificada. Mediante dicha disposición adicional se introduce en nuestro ordenamiento el llamado Depósito para recurrir.

Advierte el preámbulo de la norma, en su apartado V, que el depósito es de escasa cuantía y que tiene como finalidad disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, aplicándose los ingresos al proceso de modernización de la justicia.

Están sujetos al depósito los órdenes civil, penal, social y contencioso-administrativo, siendo objeto del mismo la interposición de recursos (que precisen forma escrita) ordinarios y extraordinarios, y el de revisión. Están exentos los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, y el de revisión en el orden jurisdiccional civil.

Respecto al ámbito subjetivo, están exentos el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular.

La cuantía del depósito ascenderá a 50 euros para los recursos que pongan fin al proceso, salvo si se trata de recurso de queja, que ascenderá a 30 euros. En los recursos contra resoluciones que no pongan fin al proceso, el depósito ascenderá a 25 euros.

Sucintamente, esta es la regulación legal del depósito. Regulación que ahonda en los problemas que ya suscitaran las mal llamadas tasas judiciales1, y que esta normativa declara expresamente compatibles con el depósito.

2. Problemas derivados de la posible vulneración de derechos fundamentales
La corriente liberal clásica2 defiende el derecho moral de cualquier ciudadano a reclamar a través de la administración de justicia cualquier perjuicio causado por un tercero. El Estado, mediante la aplicación de figuras como las tasas judiciales o el depósito para recurrir, limita, desvirtúa o al menos dificulta tal derecho, toda vez que se plantean al administrado requisitos formales, de naturaleza económica, sin cuyo cumplimiento no se dará curso procesal a su pretensión.

En efecto, dispone la normativa analizada, en su apartado séptimo, que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté válidamente constituido, concediéndose al recurrente un plazo de dos días para la subsanación del defecto, disponiéndose que, de no verificarse así, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.

En sintonía con lo expresado en el preámbulo de la norma, parte de la doctrina3 se ha pronunciado a favor de trasladar a los ciudadanos un porcentaje del coste de la Administración de Justicia, ya que el pago de un precio por un servicio desincentiva un consumo excesivo. Para estos autores4, la repercusión de los gastos a los administrados contribuiría a regular la demanda de justicia, entendida como servicio, desincentivándola al encarecerla. No podemos estar más en desacuerdo con la previsión legal y con esta corriente doctrinal que ampara estas posiciones. Entendemos, como manifestara RUIZ GARIJO5 con ocasión de la implantación de las tasas judiciales, que el depósito para recurrir linda con la vulneración de preceptos constitucionales y, en concreto, con el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 y del derecho a la justicia gratuita recogido en el artículo 119, ambos de la Constitución Española.

2.1. Vulneración del art. 24.1 C.E.

En efecto, uno de los principales problemas que plantea la regulación del depósito para recurrir reside en las consecuencias, de índole procesal pero con repercusiones en el derecho a la tutela judicial efectiva, que pueden derivarse de los incumplimientos formales que cometan los sujetos pasivos, y en particular el hecho de no acompañar, junto con el recurso pertinente, el justificante de haber constituido el depósito. Las consecuencias del incumplimiento de una obligación tributaria de escasa cuantía, o, a mayor abundamiento, las consecuencias de, aún cumplida, no acreditar ese extremo en el plazo concedido, son desproporcionadas y atentan, a nuestro juicio, contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como afirma MARTÍN QUERALT6, no se debe vedar las posibilidades de acceso al pronunciamiento judicial por razones ajenas al propio proceso. Y nosotros entendemos que el depósito para recurrir, habida cuenta de su propósito desincentivador, es ajeno a la causa del proceso que, de ser injustificada o temeraria, conllevará la desestimación del recurso e, incluso, la condena en costas. En esta misma línea, AGUALLO AVILÉS7 incide en que el artículo 24.1 de la Constitución no permite negar el acceso a un Tribunal a quien no satisfaga un tributo exigido como requisito procesal.

2.2. Vulneración del art. 119 C.E.

El art. 119 C.E. establece que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar". A la vista de lo anterior, choca frontalmente contra el precepto constitucional la exigencia de la constitución de un depósito para recurrir a quienes hayan acreditado al comienzo del proceso la insuficiencia de recursos para litigar. No importa a este respecto que la cuantía del depósito sea más o menos elevada, sino el hecho mismo de que se exija un pago al que previamente se le ha reconocido que carece de recursos para embarcarse en un procedimiento judicial. Nada dice al respecto, la normativa analizada, que, por el contrario, sí se encarga de eximir de la constitución del depósito a determinados entes públicos, olvidando a los beneficiarios de la justicia gratuita, por lo que habrá de entenderse que están plenamente sujetos.

Esta regulación, a nuestro juicio, vulnera el antedicho precepto constitucional tal y como ha sido interpretado jurisprudencialmente. Cita ALGUERÓ AZQUETA8 al Tribunal Constitucional para concluir que no es el de justicia gratuita un derecho absoluto e ilimitado, sino prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde por tanto delimitarlos al legislador, atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a la disponibilidad presupuestaria. Pero, entendemos, que una vez delimitadas esas concretas condiciones, y reconocido el derecho a litigar gratuitamente a un ciudadano, no cabe exceptuar de ese derecho la interposición de un recurso, por peregrino y falto de argumentación legal que pudiera parecer. El Tribunal Constitucional sólo ha señalado que deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse el pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar, sin valorar si sus pretensiones son en mayor o menor medida sostenibles.

3. Problemas derivados de la naturaleza jurídica del depósito para recurrir

De menor calado, pues no afecta a derechos fundamentales, pero también de gran interés doctrinal, es el problema acerca de la verdadera naturaleza jurídica del depósito para recurrir. Los tratadistas de Derecho Financiero han venido sosteniendo que los entes públicos pueden obtener sus ingresos a través de los tributos, la deuda pública, los ingresos patrimoniales, los monopolísticos (hoy desaparecidos tras la integración de nuestro país en la UE) y las sanciones pecuniarias9. A la vista de la regulación del depósito, hemos de entender que su mejor acomodo podría encontrarse entre los tributos. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, define, el concepto de tributos y sus clases. Así, en su artículo 2.1 se dice que “Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos”. En el apartado 2 afirma que los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos. La expresión “cualquiera que sea su denominación” es la novedad más destacable, al imponer por encima del nomen iuris, la verdadera naturaleza de una figura jurídica10. Siguiendo esta línea y al amparo de lo manifestado por la jurisprudencia11, no nos encontramos ante una nueva categoría tributaria, sino que el depósito, prescindiendo de la denominación que le ha otorgado el legislador, habrá de considerarse como un ingreso de Derecho Público de carácter coactivo, y por tanto debemos predicar de él su condición de tributo.

Cuestión distinta es que, no amoldándose a ninguna de las tres categorías en las que se clasifican los tributos, debamos indagar si se ajusta a una cuarta categoría, cual es la de exacción parafiscal. En palabras de VICENTE-ARCHE DOMINGO12 las exacciones parafiscales pueden tener naturaleza jurídica similar a la de la tasa o la del impuesto, pero lo esencial de la parafiscalidad es la de nacer y desarrollarse al margen del ordenamiento jurídico fiscal.

La regulación de tasas ya derogada13 definía las exacciones parafiscales como “los derechos, cánones, honorarios y demás percepciones exigibles por la Administración … que no figuren en los Presupuestos Generales del Estado… y que se impongan para cubrir necesidades económica, sanitarias, profesionales o de otro orden”. Aunque en aplicación de los principios de legalidad e integración presupuestaria, las exacciones parafiscales se han ido eliminando progresivamente, lo cierto es que constituyen una figura aún en vigor14, y a la que podríamos adscribir los depósitos para recurrir.

Estos tributos parafiscales son un mecanismo de financiación cómodo que vence la resistencia de la colectividad a soportar más carga fiscal y que no está sometido a las limitaciones de los ingresos tributarios tradicionales15, gestionándose por una administración distinta a la tributaria, dando lugar a un ingreso extrapresupuestario y destinándose a financiar, en todo o en parte, una actividad concreta.

4. Conclusiones

Entendemos que la línea que se inició con la aparición de las tasas judiciales, y que continúa con el depósito para recurrir, constituye un claro retroceso en la configuración de la Administración de Justicia en nuestro país, volviendo a épocas superadas tras la aprobación de la Carta Magna, y que suponen claramente una limitación de derechos constitucionalmente reconocidos y el progresivo aumento de la presión fiscal.

Alfredo Ramos Pérez-Olivares.
Abogado. Ramos y Moreno Asesores. http://www.ramosymoreno.com



Notas
1 Artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, publicada el 31 de diciembre (BOE nº 313).

2 Cf. MILL, J.S., Principios de economía política, con algunas de sus aplicaciones a la filosofía social, Trad. por T. Ortiz, C. Lara Beautell, edit. Fondo de Cultura Económica, Madrid, 1996.

3 PASTOR PRIETO, S., “El Coste de la Justicia: Datos y un poco de análisis”, Cuadernos de Derecho Judicial, (2001) pág 45.

4 NAVARRO SANCHIS, F.J., “Reflexiones sobre la tasa judicial”. Revista del Poder Judicial, nº 77 (2005), 95-129, pág. 99.

5 RUIZ GARIJO, M., “El retorno de las tasas judiciales. Un debate abierto”, Nueva fiscalidad, VII, (2003), 123-144, pág. 128.

6 MARTÍN QUERALT, J., “El derecho a la devolución de las tasas judiciales”, Tribuna Fiscal, nº 175, (2005), 4-7, pág. 7.

7 AGUALLO AVILÉS, A. y BUENO GALLARDO, E., “Algunas reflexiones sobre las tasas judiciales a la luz de la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos”, Quincena fiscal: Revista de actualidad fiscal, nº 13-14 (2004), 9-19, pág 19.

8 ALGUERÓ AZQUETA, L., “A vueltas con la tasa judicial”, Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil, (2005), 1-5, pág. 1, consultado en http://noticias.juridicas.com/articulos

9 COLLADO YURRITA, M.A. (dir), Derecho Financiero y Tributario, (AAVV), Atelier, Barcelona, 2009 pág. 32.

10 Ibid., pág. 233.

11 STC 63/2003, fundamentos jurídicos 5º y 6º.

12 VICENTE-ARCHE DOMINGO, F., “Notas de derecho financiero a la Ley de tasas y exacciones parafiscales de 26 de diciembre de 1958”, Revista de Derecho Financiero y Hacienda Pública, nº 29 (1959), 377-414, pág. 380.

13 Art. 1.2 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 de Tasas y Exacciones Parafiscales.

14 Disposición Adicional Primera de La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, nueva Ley General Tributaria: Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esta ley en defecto de normativa específica.

15 COLLADO YURRITA, M.A. (dir), Derecho Financiero y Tributario, (AAVV), Atelier, Barcelona, 2009 pág. 254.

Fuente: Alfredo Ramos Pérez-Olivares Fecha: Noviembre 2009 Origen: Noticias Jurídicas

EL DEPOSITO PARA RECURRIR

La Ley Orgánica complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y que está públicada en el todavía caliente BOE de 4 de Noviembre de 2009 introduce el depósito para recurrir. Parece ser que enmiendas de última hora han propiciado la implantación del pago obligatorio en concepto de depósito de 25 euros por el viejo recurso de súplica (ahora rebautizado como “reposición”) y de 50 euros por recurso de apelación o recurso de casación.
El sistema consiste en la necesidad de acompañar el justificante del pago de la cantidad al recurso y si no se hace así, no se admitirá a trámite.

1. En primer lugar, merece la pena transcribir la controvertida Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, en lo que afecta a lo contencioso-administrativo:

3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:
a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.
b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación.
c) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.
d) 50 euros, si fuera revisión.

4. Asimismo, para la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como de´osito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial.(….)

5. El Ministerio Fiscal también quedará exento de constituir el depósito que para recurrir viene exigido en esta Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido.
2. Leída la fría letra de la Ley, veamos algunas preocupantes reflexiones de Sevach:

1ª La Ley Orgánica que que incorpora tal medida, dispone su vigencia al día siguiente de la publicación en el BOE, a diferencia de la “ley hermana” ( la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial), que por su contenido procesal entrará en vigor a los seis meses de su publicación oficial.

2º Sorprende que casi siempre las grandes reformas vienen de la mano de enmiendas de inocente apariencia (recuérdese que el procedimiento abreviado en el ámbito contencioso-administrativo fue el fruto de una enmienda de última hora de un grupo parlamentario catalán con un artículo 78 añadido a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vertebrado a su vez en nada menos que 19 subartículos). Y ya se sabe, estos cambios de última hora, ocultos al presentar públicamente la versión inicial del proyecto de ley, sorprenden a los abogados, jueces y operadores jurídicos, sumiéndoles en la perplejidad ante el “hecho legislativo consumado”.

3º Procesalmente, la técnica del depósito (inspirado en su homólogo del procedimiento laboral, exigido para interponer el recurso de suplicación o casación) supone para el recurrente la carga procesal de acompañar el justificante del pago al escrito de recurso (reposición, apelación o casación) sin el cual no se admitirá a trámite. Tal requisito es subsanable en el plazo de dos días, con las consiguientes demoras a tal efecto. Y finalmente, la parte podrá solicitar su devolución si la resolución del recurso es estimatoria, total o parcialmente. O sea, papeleo a tutiplén. Al menos, en buena lógica ( aunque la lógica no abunde en los textos legales), la Ley exime de hacer el depósito en los recursos orales (p.ej. denegación de prueba en el procedimiento abreviado, en que es oral el recurso y oral su resolución).

4º La voluntad confesa en el apartado V del Preámbulo del depósito judicial radica en ” disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso”. En otras palabras, se trata de frenar la presentación de recursos temerarios, a base de que no resulte gratis cuestionar el criterio judicial. Sin embargo, algunos inconvenientes surgen de este planteamiento:

A) En primer lugar, resulta difícil creer que alguien va a desistir de un recurso, cuando cree que le asiste la razón, por la eventualidad de que le cueste 25 o 50 euros.

B) En segundo lugar, el peaje es asimétrico. El particular lo pagará y las Administraciones Públicas no, con lo que la alegría con que estas últimas interpondrán recursos contrastará con la pesadumbre del particular a la hora de hacer lo propio.

C) En tercer lugar, el peaje no se ajusta a la elemental proporcionalidad, pues el depósito exigido no distingue en función de la cuantía litigiosa. Está claro que a la hora de impugnar una multa en cuantía de 100 euros, el recurrente se pensará mucho si recurre en “reposición” una providencia o auto, y en cambio si se trata de un asunto de cuantía millonaria, para el recurrente es una bagatela el depósito previo. Parece que el legislador de chiquitín no leía a Robin Hood.

D) En cuarto lugar, si la finalidad legal es evitar el “perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso“, y están exentas las Administraciones Públicas, parece que el legislador busca un “cabeza de turco” de las deficiencias de las garantías del administrado, pues diríase que considera al particular recurrente un pícaro, un enredador o un ignorante que, pretende “prolongar indebidamente el tiempo de resolución del proceso”…pero ..¿ de qué hablamos si precisamente el particular es el primer interesado en que se resuelva pronto el litigio ya que la suspensión de los actos administrativos es la excepción y no la regla?, ¿de qué hablamos si precisamente la Administración es la que frecuentemente con el silencio administrativo empuja al particular al litigio con el fin de “ganar tiempo” o de aplazar la respuesta favorable al particular?.

E) En quinto lugar, la finalidad confesa en el Preámbulo es “disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico” pero no puede decirse seriamente que quien ve su recurso desestimado recurría sin fundamento jurídico. Las decisiones judiciales firmes tendrán que ser acatadas pero los jueces no son infalibles ni mucho menos puede decirse que todo lo que deciden se ofrezca incuestionable a los ojos del Derecho. Habrá litigantes que ocasionalmente planteen recursos temerarios ( y para eso está la imposición de las costas), o actuen de mala fe ( y para eso están las multas del art.247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pero hay una legión de abogados que formulan recursos, bien porque se trata de cuestiones jurídicamente ambiguas ( basta tener en cuenta las disparidades interpretativas sobre presentación de documentos, plazos y pruebas que derivan del maridaje forzado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), o bien porque hay jueces que, por la razón que sea, siguen criterios restrictivos frente a las peticiones de parte en “zonas de penumbra”, cuyos autos y sentencias provocarán en el letrado la necesidad de impugnarlo.

No puede pedirse a un abogado, que tiene el deber de defender con lealtad a su cliente, que ante una cuestión dudosa, opte por el camino mas perjudicial a su cliente, no recurrir para ahorrarle unos euros. Insisto en que los recursos cumplen su función en el mundo judicial pues los jueces no son infalibles y existe un amplio campo de cuestiones dudosas.. Bastante castigo sufre el abogado que cree contar con la razón, cuando se tropieza con la fuerza de la cosa juzgada, como para que además, se le esté intimidando con la imposición de una tasa para disuadirle de recurrir.

3. Por último, pese a la tentación intuitiva de calificar tal depósito judicial de “inconstitucional” por limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, señaláramos que racionalmente ha de descartarse la inconstitucionalidad:

a) En primer lugar, porque el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los “depósitos judiciales” en el caso de su exigencia para condicionar la admisión del recurso de suplicación y/o casación en el orden social según la Ley de Procedimiento Laboral. En particular el Tribunal Constitucional en relación al depósito de la cuantía de la condena civil en primera instancia en caso de indemnización derivada de accidentes de tráfico, con argumentación trasladable al caso que nos ocupa, ha señalado que la exigencia de dicho depósito es la de salvaguardar los derechos de quién ha obtenido una sentencia favorable, garantizando al perjudicado el cobro de las cantidades que se le han reconocido ” y evitando maniobras dilatorias del apelante, esto es, el uso abusivo de la facultad de recurrir con fines dilatorios” (SSTC. de 2-7-90 , 84/92 y de 25-4-94 ).

b) En segundo lugar, porque el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza a un pronunciamiento por juez en ejercicio de potestad jurisdiccional en primera o única instancia, habiendo señalado el Tribunal Constitucional que las segundas o terceras instancias, y sus condiciones o requisitos pertenecen al señorío del legislador. Por tanto, una vez que media un pronunciamiento judicial, el requisito del depósito condicional sería ajustado a la Constitución, si cuenta con amparo legal. En este punto, la única fisura de constitucionalidad en la actual regulación vendría dado en cuanto la Ley obliga al depósito incluso cuando se trata de solicitar la revisión de un acto o Decreto del Secretario, caso en que al no ser titular éste de potestad jurisdiccional podría cuestionarse la exigencia del depósito en términos constitucionales.

c) Y en tercer lugar, porque el legislador se ha cuidado de fijar una ínfima cuantía (25 o 50 euros) en el depósito para que no se le pueda hacer tacha de falta de proporcionalidad. Sin embargo, la Ley esconde un portillo para la trampa, ya que el apartado 12 de la citada Disposición Adicional decimoquinta precisa que ” La cuantía del depósito para recurrir podrá ser actualizada y revisada anualmente mediante Real Decreto”. Nótese que una cosa es “actualizar” ( remite a la operación automática del IPC) y otra muy distinta el “revisar” ( supone un cheque en blanco para que el ejecutivo modifique según su criterio las cuantías del depósito). Pues bien, en la medida que tiene lugar una deslegalización sin indicar criterios o pautas, en una materia sujeta a reserva de ley orgánica, podríamos estar ante un precepto de posible inconstitucionalidad.

4. En definitiva:

a) Parece que la utilidad real del “depósito” será recaudar y sumar fondos para la asistencia jurídica gratuita, la modernización e informatización judicial ( diríase que se trata de una “exacción parafiscal afectada”), finalidad que cuenta con la complicidad de las Comunidades Autónomas, ya que la Ley se cuida de garantizar que todos obtendrán su parte del león.

b) Las Oficinas judiciales parecerán sucursales del Hispanoamericano, tramitando ingresos y devoluciones.

c) Los abogados repercutirán en sus clientes los depósitos o engrosarán las provisiones de fondos con cantidades a cuenta de los eventuales depósitos.

d) Y los abogados tendrán que aprender la técnica del póker-judicial: valorar las posibilidades de que el recurso prospere sopesando sus propios argumentos, los de la parte contraria y como no, el criterio judicial ( que a su vez es un sumatorio incierto: conocimiento + experiencia +precedentes +temperamento + idea personal de la Justicia+ otros factores coyunturales). Ni que decir tiene que el peor jugador del poker-judicial será el funcionario que se defienda a si mismo (cuando no sea letrado).

En fin, que a la fuerza ahorcan, y habrá que pagar el depósito, aunque suene a medida anacrónica y contraproducente. ¡ Que Dios reparta suerte!

5. A modo de colofón con humor, para caricaturizar la tendencia que se abre con este depósito judicial, hemos de confiar en que ningún iluminado, en el seno de la Federación Española de Municipios y Provincias, tenga la ocurrencia, para paliar la mengua financiera en la Administración local, derivada de la crisis económica ( menos construcción, menos IBI, menos licencias) de proponer la implantación por Ley de un depósito similar para quienes pretendan formular un recurso de reposición o recurso de alzada en vía administrativa.

Tampoco debemos descartar que algún día, algún Consejero autonómico, hostigado por el déficit de la sanidad pública, sugiera la aplicación de un depósito obligatorio que deben pagar los pacientes, de manera que si no se diagnostica ninguna enfermedad, lo perderían y caso contrario les sería devuelto.

Confiemos que tales despropósitos no se tomen jamás en serio, aunque hoy día el BOE soporta todo.., y los ciudadanos también.

Fuente: Jose Ramon Chavez Garcia 04.11.09 (http://www.contencioso.es/?p=3147)

18 noviembre 2009

LEXNET. El Ministerio de Justicia pretende suprimir los servicios web del sistema LEXNET

LEXNET es una herramienta eficaz, que sin duda agiliza la tramitación de los asuntos judiciales, aunque el ministerio parece dispuesto a dar un paso atrás, cediendo a las presiones del CGPE (Consejo General de Procuradores de España), para retirar los servicios web del sistema LEXNET (aprobados REAL DECRETO 84/2007 de 26 de Enero , Anexo IV, punto 6).

LEXNET permite a las aplicaciones de despacho (comerciales) tanto de abogados como procuradores la conexión a Minerva para el envío y/o recepción de notificaciones y documentos de forma automatizada, facilitando la labor de los estamentos judiciales, para que estos evolucionen y se adapten a la “sociedad de la información”, como requieren cada vez más los ciudadanos, y demandan los profesionales que les representan.
Fuente: http://mallorcaconfidencial.com 18 Noviembre 2.009

09 noviembre 2009

LA NUEVA OFICINA JUDICIAL. REFORMAS SUSTANCIALES.

El dia 4 de Noviembre fueron publicadas en el BOE dos importantes leyes que van a suponer un cambio importante en nuestra administración de Justicia y por consiguiente en la función del Procurador:
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. (BOE 04.11.09)

Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Entre las NOVEDADES A DESTACAR en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial que entrará en vigor el 05 de Mayo de 2.01o ppodemos señalar las siguientes:
Diez. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 23 con la siguiente redacción:
«3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.»
«Artículo 24. Apoderamiento del procurador.
1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial.
2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento ‘‘apud acta’’ deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador.»
«Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.
1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:
1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.
2.º El procurador de la parte que así lo solicite, a su costa.
Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario.
A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice.
2. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta ley:
1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.
2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.
3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el Tribunal o el Secretario judicial le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.
3. La cédula expresará el Tribunal o Secretario judicial que hubiese dictado la resolución, y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.
4. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.»
Ochenta y seis. El apartado 1 artículo 160 queda redactado como sigue:
«1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la comunicación.»
Ochenta y siete. En el artículo 161 se modifican el párrafo segundo del apartado 1, el apartado 2, el párrafo primero del apartado 3 y se introduce un apartado 5, que quedan con la siguiente redacción:
«La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o, en su caso, el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.»
«2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o, en su caso, el procurador que asuma su práctica, le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.»
«3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.»
«5. Cuando los actos de comunicación hubieran sido realizados por el procurador y no los hubiera podido entregar a su destinatario por alguna de las causas previstas en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, aquél deberá acreditar la concurrencia de las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo.»
Ciento treinta y siete. El apartado 3 del artículo 242 queda redactado como sigue:
«3. Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.»
Trescientos cuarenta y cuatro. El apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 771 quedan redactados como sigue:
«2. A la vista de la solicitud, el Secretario judicial citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el Secretario judicial y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.
De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.»
Cuarenta y tres. El artículo 185 queda redactado como sigue:
«Artículo 185. Derecho al examen de los autos.
Los acreedores no comparecidos en forma podrán solicitar del Juzgado el examen de aquellos documentos o informes que consten en autos sobre sus respectivos créditos, acudiendo para ello a la Oficina judicial personalmente o por medio de letrado o procurador que los represente, quienes para dicho trámite no estarán obligados a personarse.»

La Ley Orgánica 1/2009 que ha entrado en vigor el pasado 5 de Noviembre, regula el Deposito para recurrir, estableciendo la obligatoria consignación de 25 €,30 € o 50 € bajo pena de no ser admitido el recurso de reposicion, queja, apelación - rescisión de sentencia a instancia del rebelde, casacion o revisión.