29 abril 2009

Unificacion criterios para las pensiones de alimentos.

La Audiencia envía a jueces y abogados un baremo que unifica el criterio para fijar las pensiones por hijo y lograr reducir los divorcios conflictivos

La Audiencia de Alicante ha remitido a los jueces y abogados de la provincia un baremo que unifica los criterios sobre el coste de las pensiones alimenticias que debe pagar el cónyuge que no dispone de la custodia de los niños al que sí la tiene. Se trata de ofrecer un referente al que puedan acogerse los progenitores y de evitar la disparidad de criterios entre los jueces.
Las tablas -elaboradas por el magistrado de Córdoba Antonio Javier Pérez Martín- fueron consensuadas en el último encuentro nacional de jueces y abogados de familia organizado por el Consejo General del Poder Judicial y establecen diferentes cantidades de pensiones dependiendo de los ingresos de ambos progenitores. El presidente de la Audiencia, Vicente Magro, se ha encargado de remitir este baremo a los jueces decanos de todos los partidos judiciales, a los colegios de abogados y a los de procuradores para que puedan utilizar estas cifras como referencia.
Según los datos que recogen las citadas tablas, los padres o madres separados que no tengan la custodia destinarán un mínimo del 20% de su sueldo a las pensiones alimenticias. En este supuesto se encuentran las parejas en las que los ingresos de ambos son similares. Si fueran dos hijos, el porcentaje de salario destinado a ellos alcanzaría el 29%, en caso de que fueran tres sería un 34% y un 39% si fuesen cuatro.
En los casos en los que ambos tuvieran salario pero fueran diferentes, el porcentaje de los ingresos destinado a pagar la pensión de los niños sería variable, como se puede comprobar en el resumen de la tabla estadística que se recoge en este artículo.
En ella se pueden observar varios ejemplos. En el caso de que ambos fueran "mileuristas", el progenitor sin la custodia tendría que abonar 216 euros de pensión alimenticia (con un hijo). Mientras, si el que debe abonarla cobra 1.050 euros y el que tiene la custodia 600, el coste sería de 225 euros.
Si sólo uno de los progenitores obtiene ingresos, existe una segunda tabla que establece que la pensión -siempre en el supuesto de un sólo hijo- supondría un 23% del sueldo. Como en el caso anterior, las cantidades se multiplicarían sucesivamente según el número de niños.
Magro recuerda que en estas tablas "no se incluye la suma que debe abonar el cónyuge que gana más al que gana menos o nada". Explica que establecer esta pensión compensatoria "depende de muchos factores", pero pueden utilizarse los baremos en cuestión "de forma orientativa".

FUENTE: SYLVIA ESCRIBANO Diario Informacion 26.04.09

12 abril 2009

El proceso de ejecución es autónomo del principal

Una sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Constitucional, ST 110/2008, de 22 de septiembre, ha venido a despejar las dudas que hasta la fecha venían planteandose a cerca de si el proceso de ejecución es autónomo del principal, teniendo que notificarse o no la demanda ejecutiva a la persona del ejecutado, para que luego se persone a través de Abogado y Procurador, o bastaba con el traslado de la demanda al Procurador que inicialmente lo era en el proceso principal.
En extracto la referida sentencia establece: "... en el caso de autos la demanda ejecutiva no fue notificada a la parte ejecutada (recurrente en amparo) sino al Procurador que había ostentado años antes su representación en el proceso de separación del que traía causa aquélla. Comunicada por el Procurador al órgano judicial la circunstancia de que había cesado en la representación de esa parte y que se intentara la notificación personal del ejecutado a fin de evitarle indefensión, se rechazó sobre la base de que, conforme al art. 28 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), le correspondía tal representación hasta que quedase ejecutada la Sentencia, dándole traslado nuevamente de la copia de la demanda ejecutiva por providencia de 7 de septiembre de 2005. Finalmente el citado Procurador contactó con la parte ejecutada, que en el plazo de diez días, a contar desde ese nuevo traslado, formuló su escrito de oposición a la ejecución, que fue rechazado por extemporáneo por providencia de 13 de octubre de 2005, al computarse el plazo tomando como dies a quo el de la primera notificación al antiguo Procurador de la parte, actuante en el proceso de separación. ..."
El proceso de ejecución es autónomo del de separación, teniendo que notificarse la demanda ejecutiva a la persona del ejecutado, para que luego se persone a través de Abogado y Procurador
"... Ciertamente, en el presente supuesto, se trataba de un proceso nuevo y autónomo del de separación, en el que era preciso, conforme exige el art. 553.2 LEC, realizar la diligencia de notificación de la demanda ejecutiva a la persona del ejecutado para que pudiese personarse a través del Abogado y Procurador de su elección y, formular, de este modo, su escrito de oposición a la demanda ejecutiva. Sin embargo el Juez no cumplió con lo preceptuado en esa norma, impidiendo que la parte ejecutada se personase en la ejecución para oponerse a la pretensión de la ejecutante. El órgano judicial, no veló, pues, por la correcta constitución de la relación jurídica procesal al despachar la ejecución, y tampoco actuó con posterioridad conforme al principio pro actione para permitir el ejercicio del derecho de defensa de la parte ejecutada una vez que el Procurador del proceso declarativo comunicó al ejecutado la existencia de la demanda ejecutiva. En efecto, cuando la parte formuló su escrito de oposición a la ejecución dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación del proveído de 7 de septiembre de 2005, el órgano judicial lo calificó como extemporáneo sobre la base de que el cómputo del plazo para formular la oposición se contaba a partir de la notificación del primer proveído remitido al Procurador con fecha de 18 de julio de 2005. Tal decisión resultó absolutamente rigurosa y desproporcionada, vedando injustificadamente a la parte la posibilidad de oponerse a la ejecución, sobre todo, teniendo en cuenta que, siguiendo esa interpretación, el plazo para oponerse a la demanda ya estaba vencido cuando el Juez dictó el segundo de los proveídos (el de 7 de septiembre de 2005), con lo que se incurre, además, en una contradicción interna al haber dado al Procurador del proceso de separación un nuevo traslado de la demanda ejecutiva, cuya finalidad no podía ser otra que la de dar a la parte la posibilidad de contestarla. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de enero de 2006 el Procurador de los Tribunales don Luis Ortiz Herraiz, en la representación mencionada, dedujo demanda de amparo contra la resolución judicial que se indica en el encabezamiento de esta Sentencia, por entender que vulnera el art. 24.1 CE.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) Doña Ana formuló contra su ex marido, el recurrente en amparo, demanda de ejecución de títulos judiciales en reclamación de determinadas cantidades (las correspondientes a la actualización de la pensión de alimentos y al abono de la parte proporcional de los gastos extraordinarios de sus hijos menores, así como de los gastos de comunidad e impuesto de bienes inmuebles), correspondiendo su despacho al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda, que lo tramitó con el número 372-2005. La ejecutante indicó como domicilio a efectos de notificaciones el correspondiente a la empresa donde trabajaba el ejecutado (R y G, S.A., en C.L.). Ese mismo Juzgado había tramitado también, previamente, la separación de los cónyuges con el número de autos 125-2002.
b) Por Auto de 13 de julio de 2005 el mencionado Juzgado despachó la ejecución, ordenando que se notificara al ejecutado para que pudiera personarse en la ejecución.
c) El Juzgado dio traslado de la demanda ejecutiva con fecha de 18 de julio de 2005 a don Esteban Muñoz Nieto, persona que había actuado como Procurador del ejecutado en el proceso de separación tramitado en el año 2002 en ese mismo Juzgado.
d) Con fecha de 19 de julio de 2005 el mencionado Procurador presentó un escrito ante el Juzgado, solicitando que se notificara personalmente al demandado, pues, aunque había ostentando hacía tres años su representación en el procedimiento de separación, actualmente no era su Procurador. Dado que no le había podido localizar por encontrarse de vacaciones, se interesaba del órgano judicial que se dirigiera al ejecutado personalmente para que no se le causara indefensión.
e) Por providencia de 7 de septiembre de 2005, notificada el día 12 siguiente, el Juzgado rechaza lo solicitado al entender que, conforme al art. 28 LEC, ese Procurador ostentaba la representación hasta que quedase ejecutada la Sentencia. En consecuencia le da traslado nuevamente del escrito, añadiendo que en caso de que desease renunciar a dicha representación debía comunicarlo expresamente al Juzgado o ponerlo en conocimiento de su poderdante con anticipación y de modo fehaciente, conforme al art. 30.2 LEC, no pudiendo abandonar su representación hasta que se realizara la designación de otro Procurador en el término de diez días.
f) Ante los términos del proveído, el citado Procurador contactó con el Sr. Luis , advirtiendo que el plazo para oponerse a la ejecución vencía el 26 de septiembre, fecha en la que el ejecutado formuló el escrito de oposición a través de su actual Procuradora Sra. Jiménez de la Peña.
g) Por providencia de 13 de octubre de 2005 se requirió a la parte ejecutada para que en el plazo de tres días se personara en las actuaciones para otorgar el poder apud acta interesado con fecha de 26 de septiembre en el escrito de oposición a la ejecución y, con respecto a esta última, declaró no haber lugar a su admisión por haberse formulado fuera de plazo.
h) Contra esa providencia se formuló por la parte ejecutada recurso de reposición en el que adujo indefensión por vulneración del derecho de defensa y a ser asistido por el Letrado y Procurador de su elección, así como por no haber dispuesto de un plazo de diez días para oponerse a la ejecución desde que recibió en su persona la notificación. Considera, además, que esta última debió realizarse en el domicilio designado en la demanda ejecutiva.
i) El recurso de reposición fue desestimado por Auto del Juzgado de 23 de diciembre de 2005. Se comienza señalando que, conforme al art. 28 LEC, la representación que ostentaba el Sr. Muñiz Nieto sobre don Luis se extendía, a falta de prueba de revocación del poder, hasta la completa ejecución de la Sentencia, por lo que se había actuado correctamente dando traslado a ese Procurador de la demanda ejecutiva. Teniendo en cuenta que la notificación se produjo el día 18 de julio de 2005 el escrito de oposición a la ejecución formulado el día 26 de septiembre siguiente se presentó fuera de plazo.
3. El recurrente en amparo considera que la actuación del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda en el procedimiento ejecutivo núm. 372-2005, en el que era parte ejecutada, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no haber sido emplazado personalmente en el procedimiento, siendo realizada la notificación en la persona de un Procurador que ya no ostentaba su representación por haber terminado su función representativa en el proceso de separación previo, impidiéndole, de este modo, ejercer sus derechos en el nuevo proceso de ejecución. 4. Mediante providencia de 5 de febrero de 2008 la Sala Segunda admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda a fin de que, en el plazo de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes así como para la práctica de los emplazamientos pertinentes.
5. Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2008 la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudiesen realizar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. Con fecha de registro de 30 de abril de 2008 presentó su escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrente en amparo, en el se que reitera la indefensión que la actuación judicial discutida ha ocasionado al ejecutado al no haberle notificado personalmente el procedimiento instado en su contra. En este sentido se señala que no son válidos los razonamientos ofrecidos por el Juzgador para justificar la validez de la notificación realizada en la persona de su antiguo Procurador, tanto más cuando el poder había sido tácitamente revocado conforme a lo dispuesto en el art. 30 LEC, como lo evidencia el hecho de que, ya en ejecución de Sentencia (liquidación de gananciales), la parte hubiese sido representada por la actual Procuradora. Añade que no puede obligarse, ni al profesional ni al interesado, a mantener una relación en el tiempo sine die por si una de las partes inicia una ejecución, y que resulta inadmisible que el procedimiento de ejecución se tramite para el Juzgado como nueva demanda a todos los efectos y para el interesado como continuación de un juicio que para él concluyó hace tres años, sin las garantías de conocer en su persona la primera comunicación relativa al nuevo proceso y de poder acudir en su defensa con los profesionales de su libre elección. También sostiene que la interpretación judicial mantenida es contraria a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero, que configura la ejecución como un procedimiento separado del proceso declarativo que lo origina, así como al criterio mantenido al respecto por la doctrina judicial, que viene aplicando la jurisprudencia constitucional sobre los actos de comunicación procesales y la especial relevancia del primer emplazamiento para la tutela judicial efectiva.
7. El Ministerio público presentó su escrito de alegaciones el día 10 de junio de 2006 interesando el otorgamiento del amparo. Comienza diciendo que lo cuestionado en este caso es el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso, ya que no puede entenderse cumplido este derecho por la previa intervención del recurrente en amparo en el proceso de separación, toda vez que el de ejecución constituye una litis autónoma a la que debió ser llamado personalmente. Siendo ese el derecho comprometido en el caso de autos, se imponía, pues, que la actuación judicial se rigiera por el principio pro actione.
Dicho lo que antecede, prosigue diciendo que, como resulta del tenor literal del Auto de despacho de la ejecución, la intención del juzgador fue, en un principio, notificar personalmente el procedimiento al ejecutado, conforme a lo preceptuado en el art. 553.2 LEC, pero que, posteriormente, no actuó en consecuencia, al extender la diligencia a un Procurador que había actuado en representación de la parte en el anterior pleito de separación. A pesar de que este último le manifestó que ya no representaba ni guardaba relación con el ejecutado desde hacía tres años, y que se procurase su notificación personal para no causarle indefensión, el órgano judicial le indicó que debía hacerse cargo del pleito en aplicación del art. 28 LEC, entregándole nuevamente la copia de la demanda ejecutiva, de cuyo contenido parecía desprenderse que el plazo para la oposición habría de contarse desde el momento en que era devuelta la documentación.
A juicio del Fiscal la actuación judicial comentada, que inadmitió por extemporáneo el escrito de oposición a la ejecución formulado por el recurrente una vez que su antiguo Procurador le comunicó la existencia del proceso, adolece de rigorismo y desproporción, ya que la normativa aplicada al caso admitía una interpretación favorable al derecho fundamental invocado. En este sentido, señala, en primer lugar, que el art. 28 LEC en el que el Juez basó su decisión, no ofrecía sólo la posibilidad de considerar al Procurador Sr. Muñoz Nieto como recepcionista exclusivo de la comunicación, sino que permitía también la de acudir a la notificación personal de la parte ejecutada, siendo más lógico, en este caso, acudir a ella, ante la afirmación de aquél de no tener contacto alguno con la parte ejecutada ni ostentar actualmente su representación. En segundo lugar, porque el art. 553.2 LEC también prevé el emplazamiento personal del ejecutado y en el caso de autos era posible, al constar en la demanda ejecutiva el domicilio del ejecutado a efectos de notificaciones. Finalmente destaca el Fiscal que la providencia de 7 de septiembre de 2005 no participó al Procurador que el plazo para oponerse estaba ya vencido, sino que de la misma se desprendía que el plazo para la formulación de la oposición se abría de nuevo.
En definitiva, concluye diciendo que si el Juez hubiera optado por emplazar al ejecutado y que el mismo nombrase Procurador de su elección ello hubiera posibilitado el traslado y la presentación en tiempo del escrito de oposición. Sin embargo el empeño judicial de que fuese el anterior Procurador de la parte ejecutada el que la representase en el nuevo pleito produjo un confusionismo en las fechas determinante de la pérdida del trámite y, consiguientemente, la falta de presencia del ejecutado en el proceso. Por todo ello el Fiscal considera que la actuación judicial enjuiciada es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, interesando el otorgamiento del amparo solicitado, con anulación de las resoluciones judiciales impugnadas para que se conceda al ejecutado un plazo para presentar su escrito de oposición a la ejecución formulada en su contra.
8. Por providencia de 18 de septiembre de 2008 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El recurrente en amparo impugna el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda, de 23 de diciembre de 2005, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 372-2005, que desestima el recurso de reposición formulado por el recurrente en amparo contra la providencia de 3 de octubre de 2005 que inadmitió por extemporáneo su escrito de oposición a la ejecución instada en su contra.
Como ha quedado expuesto, [C#EXTRACTO]en el caso de autos la demanda ejecutiva no fue notificada a la parte ejecutada (recurrente en amparo) sino al Procurador que había ostentado años antes su representación en el proceso de separación del que traía causa aquélla. Comunicada por el Procurador al órgano judicial la circunstancia de que había cesado en la representación de esa parte y que se intentara la notificación personal del ejecutado a fin de evitarle indefensión, se rechazó sobre la base de que, conforme al art. 28 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), le correspondía tal representación hasta que quedase ejecutada la Sentencia, dándole traslado nuevamente de la copia de la demanda ejecutiva por providencia de 7 de septiembre de 2005. Finalmente el citado Procurador contactó con la parte ejecutada, que en el plazo de diez días, a contar desde ese nuevo traslado, formuló su escrito de oposición a la ejecución, que fue rechazado por extemporáneo por providencia de 13 de octubre de 2005, al computarse el plazo tomando como dies a quo el de la primera notificación al antiguo Procurador de la parte, actuante en el proceso de separación.[/C]El recurrente en amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de notificación personal de la demanda de ejecución y por la realización del acto de comunicación procesal a un Procurador que ya no ostentaba la representación de esa parte por haber concluido su función representativa en el anterior proceso de separación, sin que pudiera extenderse aquel poder al actual proceso de ejecución, como mantenía el órgano judicial. Tal actuación judicial le ha impedido ejercer su derecho a oponerse a la demanda ejecutiva, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE. El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado al considerar que la actuación judicial discutida ha supuesto la vulneración del derecho fundamental invocado, al haber impedido al recurrente en amparo, a través de una interpretación rigorista de la normativa aplicable al caso, el ejercicio de su derecho de defensa frente a la ejecución instada en su contra.
2. Delimitados en los términos expuestos el objeto del presente recurso de amparo y las posiciones del demandante y del Ministerio Fiscal, la cuestión a enjuiciar estriba en determinar si en el presente caso se ha producido una denegación injustificada de acceso al proceso de ejecución contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la parte ejecutada.
El examen de la queja formulada requiere traer a colación la doctrina constitucional relativa al derecho al acceso a la jurisdicción. Cuando se cuestiona la lesión de ese derecho el control por parte de este Tribunal Constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas ha de ser especialmente intenso, pues rige el principio pro actione, de estricta observancia para los órganos judiciales. Si bien tal derecho no obliga a una ineludible selección de la interpretación más favorable de la legislación aplicable, sí veda cualquier decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestre una manifiesta desproporción entre los fines que aquélla preserva y los intereses que se sacrifican. En suma, cuando aparece comprometido el derecho de acceso al proceso, aunque no es función de este Tribunal interpretar la normativa procesal, sí lo es comprobar que la exégesis realizada por los órganos judiciales no resulta contraria a la Constitución en los términos indicados; esto es, habrá de comprobar que la resolución judicial no es arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, así como que no resulta desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos (SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2; 144/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2; y 10/2008, de 21 de enero, FJ 2).
3. A la luz de la doctrina expuesta el criterio que acogen las resoluciones judiciales impugnadas, calificando el escrito de oposición a la ejecución como extemporáneo, conduce de forma irrazonable e injustificada a la privación del acceso al proceso del recurrente en amparo.
En efecto, las resoluciones judiciales recurridas, partiendo de la idea de que el proceso de ejecución es un apéndice o continuación del proceso declarativo previo, consideraron que el acto de comunicación de la demanda ejecutiva al Procurador que había tenido el ejecutado en el previo proceso declarativo era conforme a derecho en aplicación de lo dispuesto en el art. 28 LEC. Este precepto, en el que el Juez basó principalmente su decisión, dispone que "mientras se halle vigente el poder, el Procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso de asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste". Es decir, se trata de una norma que, al igual que el art. 153 LEC, prevé la realización de los actos de comunicación judicial con las partes a través de su Procurador, pero partiendo de la premisa de la existencia de un poder de representación vigente y de la necesidad de comunicar actos judiciales que se producen en el curso de un proceso, circunstancias que no concurrieron en el caso de autos.
[C#EXTRACTO]Ciertamente, en el presente supuesto, se trataba de un proceso nuevo y autónomo del de separación, en el que era preciso, conforme exige el art. 553.2 LEC, realizar la diligencia de notificación de la demanda ejecutiva a la persona del ejecutado para que pudiese personarse a través del Abogado y Procurador de su elección y, formular, de este modo, su escrito de oposición a la demanda ejecutiva. Sin embargo el Juez no cumplió con lo preceptuado en esa norma, impidiendo que la parte ejecutada se personase en la ejecución para oponerse a la pretensión de la ejecutante.
El órgano judicial, no veló, pues, por la correcta constitución de la relación jurídica procesal al despachar la ejecución, y tampoco actuó con posterioridad conforme al principio pro actione para permitir el ejercicio del derecho de defensa de la parte ejecutada una vez que el Procurador del proceso declarativo comunicó al ejecutado la existencia de la demanda ejecutiva. En efecto, cuando la parte formuló su escrito de oposición a la ejecución dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación del proveído de 7 de septiembre de 2005, el órgano judicial lo calificó como extemporáneo sobre la base de que el cómputo del plazo para formular la oposición se contaba a partir de la notificación del primer proveído remitido al Procurador con fecha de 18 de julio de 2005. Tal decisión resultó absolutamente rigurosa y desproporcionada, vedando injustificadamente a la parte la posibilidad de oponerse a la ejecución, sobre todo, teniendo en cuenta que, siguiendo esa interpretación, el plazo para oponerse a la demanda ya estaba vencido cuando el Juez dictó el segundo de los proveídos (el de 7 de septiembre de 2005), con lo que se incurre, además, en una contradicción interna al haber dado al Procurador del proceso de separación un nuevo traslado de la demanda ejecutiva, cuya finalidad no podía ser otra que la de dar a la parte la posibilidad de contestarla.
Todo ello nos lleva a concluir que en el caso de autos el órgano judicial no cumplió con el deber de velar por los derechos de defensa de las partes en el seno del proceso a través de una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haberse cercenado el derecho del recurrente a oponerse a la demanda ejecutiva formulada en su contra.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido
Estimar la demanda de amparo promovida por don Luis y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda, de 23 de diciembre de 2005, recaído en los autos de ejecución de título judicial núm. 372-2005, y la de las providencias de ese Juzgado de 7 de septiembre y de 13 de octubre de 2005, con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que la parte ejecutada pueda presentar su escrito de oposición a la demanda ejecutiva.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho."
Esperemos que nuestros Tribunales atiendan la doctrina que esta sentencia pone de manifiesto para evitar indefensiones al justiciable.

01 abril 2009

NUEVAS MEDIDAS DE APOYO A LAS EMPRESAS PARA REACTIVAR LA ECONOMÍA ESPAÑOLA

Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de Marzo
Como consecuencia de la evolución de la situación económica, se reducen los tipos del interés legal del dinero y del interés de demora que fueron aprobados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. Así, el tipo de interés legal del dinero pasa de un 5,5 por 100 a un 4 por 100, y el tipo de interés de demora tributario de un 7 por 100 al 5 por 100. Con esta reducción se acercan estos tipos de interés a los existentes en los mercados financieros y supone una reducción de casi el 30 por 100 en los intereses de demora que deben pagar los contribuyentes que hayan solicitado aplazamientos de deudas tributarias. Los nuevos tipos resultan de aplicación a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley.

El Consorcio de Compensación de Seguros reasegurará operaciones de crédito.
Se reforma la Ley Concursal.
Se reducen los tipos de interés legal del dinero y de interés de demora.
Se aprueba el mantenimiento indefinido de la deducción por actividades en I+D+i en el Impuesto sobre Sociedades.
Más garantías para los inversores en emisiones de las entidades de crédito avaladas por el Estado.
El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley que recoge un importante conjunto de medidas de estímulo económico. Con estas iniciativas, que tienen como objetivo el apoyo a la actividad de las empresas españolas, son ya cerca de un centenar las medidas puestas en marcha en el primer año de legislatura para combatir la crisis económica.

Participación del Estado en las operaciones de seguro de crédito a través del Consorcio de Compensación de Seguros

En 2008 el seguro de crédito dio cobertura a operaciones por doscientos mil millones de euros. En momentos de dificultades económicas como los que estamos viviendo, las aseguradoras quieren reducir sus riesgos y están restringiendo operaciones de seguro crédito, un elemento fundamental en la actividad comercial, ya que con estos seguros las empresas se cubren ante posibles impagos de los clientes a los que han vendido a crédito. De este modo, las empresas tienen que reducir el crédito que dan a sus clientes, contribuyendo así a agravar la caída de la actividad económica.

Por ello, el Gobierno faculta al Consorcio de Compensación de Seguros para participar en el reaseguro de las operaciones de seguro de crédito. Así, se limitan los riesgos asumidos por las aseguradoras y se garantiza que las empresas puedan seguir vendiendo a crédito a sus clientes. Las Pymes se verán especialmente beneficiadas por esta medida, ya que están sometidas a mayor presión para vender a crédito a sus clientes y tienen mayores dificultades para acceder a otras fuentes de financiación. La medida beneficiará a 45.000 empresas y a 1.300.000 proveedores.


Este apoyo público garantiza que se puedan llevar a cabo operaciones comerciales por valor de hasta 40.000 millones de euros. El riesgo que asume el Consorcio de Compensación de Seguros es de doscientos millones de euros, si bien se espera lograr un resultado neutro en un plazo de tres años, compensando las posibles pérdidas del primer año con beneficios posteriores.

Reforma de la Ley Concursal

El Real Decreto Ley aborda, además, una reforma de urgencia y limitada de la vigente Ley Concursal en apoyo de las empresas deudoras y sus acreedores, y para corregir determinadas cuestiones procesales y sustantivas que dificultaban injustificadamente la aplicación y consecución de los objetivos previstos en la ley.

Refinanciación a las empresas viables. Se estimulan las operaciones de refinanciación a favor de empresas en dificultades.
Ante el riesgo de que las refinanciaciones acordadas antes de que las empresas sean declaradas en concurso puedan ser rescindidas una vez iniciado éste, la reforma incluye un aumento de las garantías a favor de las entidades refinanciadoras, centradas en la no rescindibilidad de las operaciones no fraudulentas derivadas de estos acuerdos y en la restricción de la legitimación para impugnar tales operaciones. Estas garantías se condicionan a que la refinanciación cuente con el respaldo de 3/5 de los acreedores, un plan de viabilidad avalado por un informe independiente y todo ello documentado en escritura pública.

Incentivación de la suscripción de convenios anticipados que eviten la liquidación de la empresa en concurso. La reforma busca facilitar que las empresas que vayan al concurso hayan tenido la oportunidad de consensuar con sus principales acreedores un futuro convenio que impida la liquidación. En esta línea se incorporarían las siguientes reformas:
Se prevén tres meses de aplazamiento del deber de declarar concurso para los deudores que así lo comuniquen al juez, instrumentando así un plazo para fomentar un acuerdo con los acreedores sobre el convenio anticipado.
Facilitar la propuesta de convenio anticipado, tanto para acreedores, como para el deudor, y flexibilizando el régimen de mayorías para alcanzar las adhesiones necesarias.
Agilización del procedimiento de concurso y reducción de sus costes. Se pretende reducir la duración del concurso reduciendo la previsible degradación progresiva de la situación patrimonial y financiera de la empresa y los costes del proceso. En esta línea se prevén las siguientes modificaciones:
Revisión del sistema retributivo de los administradores concursales. Se proponen medidas tales como la limitación de las retribuciones, la creación de un mecanismo que asegure una percepción mínima a los administradores de empresas concursadas sin suficientes fondos, y que el pago de los informes de expertos se haga con cargo a la retribución de los administradores judiciales.
La ampliación del ámbito del procedimiento abreviado a empresas con un pasivo inferior a 10 millones de euros.
Modificaciones procesales como la clarificación de reglas de impugnación, la supresión del incidente concursal sobre el auto que conceda o deniegue autorización judicial cuando ésta es necesaria y la supresión de la vista como regla general.
Publicación gratuita de los anuncios en el BOE y creación de un Registro Público Telemático de Resoluciones Concursales para agilizar su conocimiento.
Posibilidad de tramitación escrita del convenio, prescindiendo de la junta de acreedores, cuando el número de éstos exceda de trescientos.
Agilización de la liquidación de la empresa, cuando su situación económica pone de manifiesto desde un inicio que éste es el final razonable del proceso. Se evita así una mayor degradación de su valor por el tiempo de duración del proceso. Con esta finalidad se introduciría la posibilidad de la liquidación anticipada a propuesta del deudor y la realización de bienes para el pago a los acreedores.
Revisión de la situación de determinados créditos, reforzando las garantías de los créditos públicos y del FOGASA, y la posición de los acreedores que no pudieron conocer el concurso, y subordinando los créditos derivados de obligaciones recíprocas cuando el incumplimiento es resultado de la actuación obstaculizadora del acreedor y los de los socios especialmente relacionados con el concursado.
Mejora en la situación de los trabajadores de empresas concursadas. Para evitar la paralización de los expedientes de regulación de empleo en tramitación se permite su continuación en tanto no se declare el concurso de la empresa. Además, se permite la extinción de las relaciones laborales desde dicha declaración, con vistas a que los trabajadores puedan cobrar las prestaciones por desempleo.
Reducción de los tipos del interés legal del dinero e interés de demora